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STP12338-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 81.797 EMCOSALUD IPS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12338-2015 Radicación N°. 81.797 (Aprobado Acta N°. 315) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Emcosalud Ips, a través de su representante legal, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fue vinculada A. C. C. de O.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. A. C. C. de O. promovió acción de tutela en representación de su nieta XXX ante el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Ibagué en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por cuanto Emcosalud Ips, no tramitó la orden que autorizó la realización del trasplante alogénico de progenitores hematopoyeticos de donante alternativo. 2.

El 27 de abril de 2015, el despacho en mención concedió la solicitud de amparo y ordenó a la entidad accionada (hoy accionante), además de brindar tratamiento integral a la menor frente a la patología que padece, que en el término de 15 días siguientes a la notificación del fallo realice los trámites administrativos de rigor para efectuar el trasplante que requiere la paciente.

Además, la autorizó para que repita contra la Fiduprevisora por el sistema de eventos de lo que pague en cumplimiento del fallo de tutela. 3. Como quiera que Emcosalud Ips no cumplió con lo ordenado, A. C. C. de O. promovió incidente de desacato, el cual fue resuelto mediante decisión del 10 julio de los corrientes sancionando a Abel Fernely Sepúlveda Ramos en su condición de representante legal de la entidad con 3 días de arresto y multa equivalente con 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

En decisión del 26 de agosto pasado, en sede de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó en su integridad la sanción por desacato impuesta y, adicionalmente, compulsó copias con destino a la Superintendencia Nacional de Salud ante el fallecimiento de la paciente durante el curso del presente trámite. 5. Inconforme con lo expuesto, el representante legal de Emcosalud Ips acude a la intervención del juez constitucional al estimar que los proveídos que lo sancionaron por desacato presentan varios defectos.

Al respecto refiere que al interior del procedimiento no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que a la menor se le ofreció la atención integral que requería y que se hizo las gestiones pertinentes para que recibiera el trasplante ordenado, pero a pesar de ello, no se pudo llevar a cabo debido a que la paciente no pudo superar su afectación de salud y falleció. Frente a tal eventualidad, refiere, carece de objeto la tutela, el incidente de desacato y desde luego la sanción que le fue impuesta.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sanción impuesta en su contra por desacato. LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento de Ibagué. El titular del despacho informó que sancionó el accionante luego de verificar que de las explicaciones que brindó durante el trámite del incidente no se desprende que haya cumplido a cabalidad la orden de tutela, pues nunca pasó de hacer referencia de la cotización en la Clínica Marly para la realización del trasplante, cuando ya contaba con la misma desde el mes de marzo de 2014, esto es, un año antes de la presentación de la solicitud de amparo por parte de la abuela de la paciente fallecida.

Agregó, que a la empresa accionante se le garantizó el debido proceso al interior del incidente de desacato, pues tuvo la oportunidad de presentar las pruebas que soportaban sus descargos y en efecto, así lo hizo. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El Magistrado Ponente que tuvo a cargo la actuación en sede de consulta, manifestó que se atiene a las consideraciones expuestas en el auto del 26 de agosto de 2015, por medio del cual fue confirmada la sanción impuesta a la parte actora por desacato.

Sostuvo que en el escrito de tutela lo que se evidencia es la reiteración de argumentos que fueron objeto de estudio en el respectivo incidente, lo cual pone de presente que la parte actora acude a la juez constitucional como una tercera instancia. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron el derecho fundamental que reclama el accionante al sancionarlo por desacato a un fallo de tutela.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las determinaciones censuradas no se muestran arbitrarias. Las siguientes son las razones: 1. En principio, cabe precisar que la acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente de desacato a un fallo de tutela.

Por regla general, contra ese tipo de actuaciones no cabe un nuevo amparo constitucional. En efecto, fallado éste, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden, la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico -.

O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a otra petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva. 2.

No obstante, como excepcionalmente los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es viable la excepcional intervención del juez constitucional, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las que se en un comienzo se denominaron como vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad. 3. En el presente caso, la Sala no observa que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una vía de hecho, todo lo contrario, se ciñeron al procedimiento con pleno respecto al debido proceso y con base en las pruebas allegadas constataron que la orden de tutela no fue cumplida a cabalidad por la parte accionante, pues desde que fue proferida la orden, se limitó a requerir a la Clínica Marly para que remitiera la respectiva cotización del procedimiento, con la cual se contaba desde el 21 de mayo de 2014, pues así lo informó la misma institución de salud referida, en escrito allegado a la presente actuación de fecha 25 de junio de los corrientes.

Así las cosas, lo que se avizora es la inconformidad de Abel Fernely Sepúlveda Ramos, con lo resuelto al interior del trámite constitucional (tutela e incidente de desacato), valiéndose en esta ocasión de otra solicitud de amparo con el erróneo propósito de prolongar un debate que ya fue definido por los jueces competentes. Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Abel Fernely Sepúlveda Ramos en su condición de representante legal de Emcosalud Ips. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8