Tutela 75355 SANDRA PATRICIA SEPÚLVEDA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-12338-2014 Radicación nº 75355 (Aprobado mediante Acta nº296) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la impugnación presentada por la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional frente al fallo proferido el 25 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de SANDRA PATRICIA SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, presuntamente vulnerados por la demandada.
ANTECEDENTES Manifiesta la accionante que el 24 de abril del año en curso interpuso recurso de reposición contra la Resolución No.4358 de 28 de marzo de 2014, que le negó la solicitud de convalidación No.2013ER81456-46215/13 del título de especialista en nefrología que le fuera otorgado por la Universidad de los Andes. Agrega que han transcurrido más de dos meses sin que la Directora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior haya resuelto su solicitud, emitiendo el acto administrativo conforme lo ordena el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, por tanto señala, se le está vulnerando el derecho fundamental de petición por parte de la demandada.
Por lo anterior solicita se ordene de manera inmediata a la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional que se pronuncie de fondo y resuelva el mencionado recurso, por encontrarse vencido el término para ello. EL FALLO RECURRIDO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 25 de julio de 2014, dando aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, referente a la presunción de veracidad, como quiera que señala el a quo, no se obtuvo respuesta por parte de la demandada, por lo que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, y ordenó en consecuencia: «(…) a la SUBDIRECTORA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Doctora JEANNETTE ROCIO GILEDE GONZÁLEZ o quien haga sus veces, que en un término de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia, proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora el 24 de abril de 2013.
Lo anterior, al considerar que, como lo ha dicho la Corte Constitucional «(…) la ausencia de resolución de los recursos interpuestos en vía gubernativa constituye una vulneración al derecho fundamental de petición…[footnoteRef:1]» y además porque en el presente caso, dio por ciertos los hechos narrados por la demandante, como quiera que la accionada no ejerció el derecho de defensa y contradicción. [1: CC T-041/12] LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de primera instancia, fue impugnado por la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitando sea revocada la decisión de tutela de primera instancia, por cuanto mediante oficio 2014EE54316 ese Ministerio dio respuesta al traslado de la tutela de la referencia, y ésta no fue tenida en cuenta por el Tribunal al momento de fallar, « a pesar de que la providencia se emitió el 25 de julio de 2014 y la respuesta fue remitida vía correo electrónico el día 22 del mismo mes y año a las 4:06 horas »[footnoteRef:2]. [2: Fl. 40 cuaderno original del Tribunal] Por lo anterior requiere que lo manifestado sea tenido en cuenta, considerando que al derecho de petición de la accionante no se había dado respuesta por parte de ese Ministerio.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. La Sala revocará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el sub judice, observa esta Corporación, que la demandante reclama el amparo de sus derechos fundamentales por la tardanza de la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional en resolverle el recurso de reposición contra la Resolución No.4358 de fecha 28 de marzo de 2014 por medio de la cual la demandada negó la solicitud de convalidación del título de especialista en nefrología otorgado a SANDRA PATRICIA SEPÚLVEDA SÁNCHEZ por la Universidad de los Andes.
En cuanto al derecho de petición ejercitado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional, que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»[footnoteRef:3]. [3: CC T-334/95] Por tanto, «debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)»[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Sin embargo, dijo esa misma Corporación: «las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»[footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)[footnoteRef:6]. [6: CC T-377/00] Descendiendo al caso puesto a consideración de la Sala, se observa que frente a los hechos endilgados como lesivos de los derechos reclamados por la actora, la accionada adujo y acreditó mediante oficio dirigido al Tribunal Superior de Cúcuta No. 2014EE54316 recibido en esa colegiatura en original el 11 de agosto pasado, que « mediante oficio No.11312 de 17 de julio de 2014 la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante la cual se encuentra en proceso de notificación a la accionante »[footnoteRef:7]. [7: Folio 41 cuaderno de Tribunal] Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer, si efectivamente existió negligencia injustificada en el proceder, de la demandada, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales invocados, hoy día ha sido conjurada, aunque con ocasión de esta acción, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela»[footnoteRef:8]. [8: CC T-026/99] En otras palabras al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
En ese orden de ideas y siendo que viene plenamente acreditado que las situaciones consideradas por la demandante como lesivas, han sido conjuradas, no se concederá la dispensa constitucional invocada, por lo que esta Sala procederá a revocar el fallo de tutela proferido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta amparó el derecho de petición y debido proceso reclamado por la accionante. 2. DENEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por SANDRA PATRICIA SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, atendiendo las razones consignadas en la parte motiva de este proveído. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia