Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.479 CUI 730012204000202500384-01 Esther Yesenia Hernández Rubio JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12337-2025 Tutela de 2.a instancia N.°146.479 Acta 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Esther Yesenia Hernández Rubio contra la sentencia de tutela proferida, el 12 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Esther Yesenia Hernández Rubio expuso que, el 28 de abril de 2025, denunció a miembros de su familia, a líderes religiosos de la comunidad Hare Krishna, « amigos y vecinos » por los delitos de « acoso generalizado, acceso carnal violento, acoso por creencia religiosa e ideología distinta, intento de homicidio con concierto para delinquir agravado ».
Por ello, además, solicitó a la Fiscalía asilo político en Francia y una cuota mensual de $30.000.000 acorde con su mínimo vital. Por reparto, el asunto, bajo el radicado 730016000450202500872, correspondió a la Fiscalía 55 Seccional de Ibagué. Esta, aunque adelanta la investigación, negó la petición. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la aludida Fiscalía, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal.
Pidió al juez constitucional ordenarle embargar las cuentas de banco a las seis (6) personas que denunció y enviar una « nota de urgencia » a la embajada de Francia para que tramiten con prioridad su solicitud de asilo. 2. Trámite de la acción. El 5 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Ibagué avocó la acción y corrió traslado de ella a la autoridad demandada. 3.
La respuesta. La Fiscalía 55 Seccional corroboró que tiene su cargo la noticia criminal 730016000450202500872. En esta, adelanta la averiguación de responsables, pues hasta el momento no tiene individualizados a los presuntos agresores. Señaló que escuchó en entrevista a Hernández Rubio y determinó que ella no está en riesgo inminente. Destacó que no le compete tramitar solicitudes de asilo con las embajadas o consulados ni proveer estipendios.
Finalmente, remitió el expediente con las actuaciones desplegadas y órdenes a Policía Judicial. 4. La sentencia recurrida. El 12 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Ibagué precisó que el escenario natural para que la accionante tramite sus solicitudes es la indagación, cuyo plazo aun no ha finalizado, según el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Además, resaltó que la tutela no es el mecanismo para impulsar pretensiones que llevan implícito el reconocimiento de prestaciones económicas. Por tanto, concluyó que la solicitud de amparo es improcedente. 5. La impugnación. Esther Yesenia Hernández Rubio relató ampliamente lo ocurrido en su lugar de residencia desde el 26 de abril hasta el 14 de mayo de 2025, para contextualizar sus denuncias.
Indicó que ella sí tiene identificados a sus ofensores. Así las cosas, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, ordenar a la Fiscalía: a) capturar inmediatamente a « los autores de los delitos » y, b) disponer a su favor, por cuenta de la solicitud de asilo, un rubro mensual de $100.000.000 como medida de protección. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso.
Ello es así, porque al interior del asunto el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631, entre otros). Es así, que el juez constitucional no puede sustituir la competencia de otras autoridades. Su intervención es excepcional y está encaminada a determinar si la arbitrariedad denunciada es apreciable a simple vista, no puede ser corregida en el propio proceso y, desconoce garantías fundamentales. 4.
El derecho de postulación. Esta Corte ha aclarado que, cuando los ciudadanos presentan requerimientos ante las autoridades judiciales en el curso de una actuación, la falta de solución de estos no compromete la prerrogativa de petición, sino el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso (CC T-215A de 2011, CC T-311 de 2013 y CSJ STP271-2023). 5.
Caso concreto. Esther Yesenia Hernández Rubio no está de acuerdo con la decisión constitucional de primera instancia. Pide a la Corte ordenarle a la Fiscalía 55 Seccional de Ibagué que disponga: a) el embargo de las cuentas bancarias de seis (6) personas denunciadas; b) un estipendio de sostenimiento mensual, c) el envío de una « nota de urgencia » a la embajada de Francia para que le conceda asilo y, d) la captura de los supuestos implicados en los hechos que denunció. 6.
Delimitada así la censura, la Corte advierte que las solicitudes de Hernández Rubio tienen relación con la noticia criminal 730016000450202500872, que recientemente está en curso, pues, la denuncia de ella es del 28 de abril de 2025. En ese sentido, téngase en cuenta que Fiscalía 55, en el marco de esa actuación, informó que ha adelantado diligencias investigativas orientadas a recaudar elementos de conocimiento con miras a tomar una decisión de fondo.
Entre estas, destacan: a) Entrevista a de Hernández Rubio. b) Valoración médico legal de la denunciante. c) Remisión a Comisaria de Familia e Inspección de Policía para medidas de protección. d) Entrevista al padre de Hernández Rubio, Hernando Hernández Aristizábal. 7. En ese sentido, según la Ley 906 de 2004 (arts. 114, 200, 201 y 286), la Fiscalía tiene diversas obligaciones en la dirección y coordinación de la fase previa del proceso penal o de indagación. A modo de ejemplo: verificar la ocurrencia del hecho y su carácter delictivo; identificar los autores o partícipes del hecho investigado; ordenar actividades investigativas a Policía Judicial y garantizar los derechos fundamentales de las víctimas.
De otro lado, el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años, contado a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación. 8. Así las cosas, en este asunto, se tiene que la investigación, según los anexos aportados, comprende un único delito, es decir, que el término para que la Fiscalía accionada emita la decisión correspondiente es de dos años.
En virtud de ello, aunque la Fiscalía 55 Seccional no ha emitido la decisión en la indagación 730016000450202500872, lo cierto es que ha cumplido con sus deberes funcionales y está en término para ordenar la captura de los posibles responsables, formularles imputación, archivar las diligencias o solicitar su preclusión. Por ende, los cuestionamientos de la accionante deben plantearse y resolverse en la citada actuación, en la cual, en garantía de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el funcionario asegurará una respuesta en el marco de las facultades y funciones investigativas que ostenta.
De hecho, en ese sentido, consta que la referida Fiscalía le indicó Hernández Rubio que con base en sus competencias funcionales, no puede disponer el embargo de cuentas bancarias a las personas que ella señala en la denuncia, pues aun está realizando la « averiguación de responsables » y tampoco, impulsar, en su nombre, una solicitud de asilo.
Sobre esta, valga aclarar, en el expediente no hay prueba de la radicación ante la embajada mencionada por la actora, por lo que ni siquiera está acreditado que la haya formalizado idóneamente ante las autoridades encargadas de tramitarla. Ahora bien, la Corte le aclara a la accionante que el propósito de este mecanismo constitucional, de protección directa e inmediata de derechos fundamentales, no es la satisfacción de pretensiones de contenido económico.
Debido a su naturaleza subsidiaria y residual, no está prevista para debatir el pago de prestaciones dinerarias. Por ello, la búsqueda de una subvención mensual a cargo de los denunciados no tiene cabida en esta sede constitucional. Finalmente, como lo advirtió la Sala, la Fiscalía 55 está en término para ordenar, de ser necesario, la captura de las personas posiblemente implicadas en los hechos relatados por Hernández Rubio, por lo que la búsqueda prematura de ese acto, en el escenario de la tutela, equivale a a desconocer la independencia de las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Por demás, nótese que esta pretensión es novedosa, por lo que cualquier pronunciamiento que al respecto realice la Corte constituiría una vulneración del principio de doble instancia y defensa de la accionada. 9.
En conclusión, la Sala advierte que, debido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que debe alegarse y definirse en el proceso respectivo, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir en actuaciones en curso con el fin de obtener pronunciamientos anticipados. 10.
En consecuencia, la Sala la confirmará la sentencia impugnada. No obstante, ante la gravedad de las manifestaciones hechas por la actora y teniendo en cuenta que en la documentación de la Fiscalía obra una orden de procedimientos de la Clínica los Remansos -Instituto Tolimense de Salud Mental SAS-, en la que consta que Hernández Rubio está diagnosticada con « trastorno afectivo bipolar », la Corte solicitará a la Dirección para la Mujer y a la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Ibagué que verifique si ella presenta alguna barrera para el acceso a la salud y, en caso de estar ante una situación de riesgo, activar la ruta de atención integral que dispongan para el efecto.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia, del 12 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Esther Yesenia Hernández Rubio en contra de la Fiscalía 55 Seccional de Ibagué. Segundo. Solicitar a la Dirección para la Mujer y a la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Ibagué que verifique si Esther Yesenia Hernández Rubio presenta alguna barrera para el acceso a la salud y, en caso de que esté en una situación de riesgo, active la ruta de atención integral que dispongan para el efecto.
Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2