República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.724 Edgardo José Pacheco Ochoa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12337-2015 Radicación No.: 81.724 Acta No. 308 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA en su calidad de Fiscal 37 Especializado de la Unidad de Delitos contra el Medio Ambiente de la Dirección de Fiscalías Nacionales, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE SEGOVIA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se relató en el escrito tutelar que los señores Luis Fernando Basilio Alis, Isaías de Jesús Pérez Contreras, José Joaquín Ospitia Aparicio y Pedro Luís López Jaramillo están siendo judicializado por el punible de daños a los recursos naturales, al ser sorprendidos en situación de flagrancia el día 18 de julio de 2012, en la vereda Puerto Calavera del Municipio de Segovia.
Agotada la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Penal del Municipal de Caucasia, los mencionados ciudadanos se allanaron a los cargos, aun cuando su defensor les aconsejó no hacerlo. Ya para el 23 de octubre de 2014, al inicio de la audiencia de verificación de allanamiento en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caucasia, los procesados manifestaron su intención de retractarse de la aceptación de cargos, postura acogida por el juez quien anuló incluso desde la formulación de imputación. Recurrida la anterior decisión por EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA en su calidad de Fiscal 37 Especializado de la Unidad de Delitos contra el Medio Ambiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la alzada, pero en el entendido que como el acto de comunicación de la fiscalía no puede ser anulado, es viable únicamente agotar de nuevo el cuestionamiento a los procesados sobre la aceptación o no de los cargos imputados.
Considera el Fiscal 37 Especializado de la Unidad de Delitos contra el Medio Ambiente, que dichas providencias constituyen una vía de hecho, pues estima que Luis Fernando Basilio Alis, Isaías de Jesús Pérez Contreras, José Joaquín Ospitia Aparicio y Pedro Luís López Jaramillo, aceptaron su responsabilidad en los hechos de manera libre y voluntaria, tal y como quedó plenamente demostrado en la audiencia de imputación. Pretende entonces el fiscal PACHECO OCHOA, que se dejen sin efectos esos pronunciamientos y en consecuencia se ordene a los despachos demandados, la continuación de la actuación con la respectiva audiencia de individualización de pena y sentencia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Segovia y por su intermedio a los intervinientes en la causa penal confutada.
Adicionalmente, se informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia[footnoteRef:1]. [1: Ibíd. Folio 62.] 1. En respuesta a su vinculación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia realizó un breve recuento de las actuaciones que ha adelantado en este asunto y llamó la atención frente a que en este caso se acude a la tutela como una tercera instancia, situación que desborda los fines constitucionales de esta acción. Por lo demás, aportó copia de la providencia confutada por el actor.
Los demás vinculados no allegaron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA en su calidad de Fiscal 37 Especializado de la Unidad de Delitos contra el Medio Ambiente de la Dirección de Fiscalías Nacionales.
En primer término, debemos recordar el tema de la legitimidad de la Fiscalía para acudir a este vía constitucional, y es a partir de la sentencia CC T-365/95, que se posibilitó al representante del ente acusador para que pueda actuar como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a él o a las víctimas del delito.
Además, ha dicho la Sala de Casación Penal que: … dentro de los fines esenciales del Estado están los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política; y que las autoridades de la República, entre ellas las judiciales, están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del ente estatal y de los particulares (artículo 2 de la Constitución).
Cabe precisar entonces, que la Fiscalía General de la Nación tiene la posibilidad de intervenir como accionante en el trámite de tutela, cuando considere le fueron vulneradas las garantías fundamentales que como parte en el proceso penal le asisten, tal y como se evidencia en este asunto, pues la supuesta irregularidad denunciada ocurre en virtud de una actuación judicial (nulidad de la aceptación de cargos), elevada por los procesados, entonces es innegable el interés que ostenta, ello por cuanto se habla de una supuesta vía de hecho en la providencia con posibles repercusiones en el debido proceso.
Dilucidado el tema de la legitimidad, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Adicionalmente, la doctrina constitucional ha sido enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe además reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA en su calidad de Fiscal 37 Especializado de la Unidad de Delitos contra el Medio Ambiente de la Dirección de Fiscalías Nacionales, busca que por la extraordinaria vía constitucional, se deje sin efectos la providencia de 23 de octubre de 2014 emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Segovia, confirmada el 3 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual se avaló la retractación de la aceptación de cargos realizada por Luis Fernando Basilio Alis, Isaías de Jesús Pérez Contreras, José Joaquín Ospitia Aparicio y Pedro Luís López Jaramillo, en la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, los cuales, afirma, constituyen una vía de hecho.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la providencia señalada por el actor y que es el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto para su decision, la Sala Penal del Tribunal de Antioquia tuvo en cuenta los elementos obrantes en el proceso y con sustento en ello, determinó que si bien se habían realizado los recesos necesarios para verificar que la aceptación era libre, consciente y voluntaria, no se ahondó sobre la verdadera comprensión del tema de la atipicidad de la conducta, revelado por el defensor de los procesados Luis Fernando Basilio Alis, Isaías de Jesús Pérez Contreras, José Joaquín Ospitia Aparicio y Pedro Luís López Jaramillo, siendo ese el motivo por el cual les aconsejó no allanarse a los cargos.
Sobre lo anterior, argumentó esa Corporación lo siguiente: (…) como el mismo togado lo pone de presente una vez los procesados manifestaron que aceptaban cargos, dejó expresa constancia a viva voz tal y como se aprecia en el registro de audio de la audiencia de imputación, que no estaba de acuerdo con la aceptación de cargos que hacían sus representados pues consideraba la conducta atípica, y aunque tal y como lo manda el artículo 131 de la Ley 906 del 2004, en caso de inconformidad entre lo señalado por el procesado y su togado en materia de aceptación, prima la voluntad del procesado, no se puede soslayar que frente a la clara advertencia que hacía la defensa, la juez de control de garantías que presidía la audiencia, no verificó si los procesados entendían las objeciones que hacía la defensa técnica a la aceptación de cargos, y por lo tanto si estos efectivamente entendían y conocían las consecuencias de la aceptación de cargos que manifestaban hacer.
Por lo tanto, si no se verificó esto por parte de la juez que presidía en ese momento la aceptación a cargos, no se puede concluir válidamente que previa a la aceptación existió un pleno entendimiento de los señores Luis Fernando Basilio Alis, José Joaquín Ospitia Aparicio, Pedro Luís López Jaramillo e Isaías de Jesús Pérez Contreras, sobre lo que aceptaban y que ellos conscientemente estaban desatendiendo las recomendaciones de la defensa togada.
(…) si no se verificó entonces que el consentimiento que prestaban los procesados efectivamente estaba exento de error y ellos comprendían a cabalidad lo que les aconsejaba su defensa, y a pesar de ello decidían apartarse de su consejo, no puede tenerse como exento de vicio su aceptación a cargos, y por lo mismo visto el estado del arte actual sobre retractación a allanamiento, resulta posible aceptar el que ahora formulan en la audiencia de verificación de allanamiento.[footnoteRef:2] [2: Folio 20 y s.s. Cdo. original] Entonces, la argumentación cuestionada no resulta desproporcionada ni arbitraria; por el contrario, se apega en su totalidad a los elementos obrantes en el plenario, lo que sin duda alguna basta para concluir, que no nos encontramos ante una arbitrariedad enmascarada de providencia judicial o una auténtica vía de hecho que es lo que avalaría la procedencia de la acción de tutela en este asunto.
Así las cosas, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias o extraordinarias, han sido desfavorables, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, encontramos que el actor tendrá la posibilidad de agotar la totalidad de sus peticiones futuras al interior del trámite ordinario, con respeto del juez natural que deba decidirlas, sin que actualmente se evidencie un perjuicio irremediable en su contra que justifique la intervención del Juez Constitucional, pues la causa en la que actúa se encuentra iniciando, y puede activar exigir el respeto de sus derechos a lo largo del procesamiento, sin que sea este el escenario adecuado para debatir las actuaciones que surgen al interior de un proceso penal.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:3], y ello es precisamente lo que aquí ocurre, pues, el proceso penal donde supuestamente se incurrió en irregularidad no ha culminado. [3: C.C. T-967 de 2010.] Entonces, aún puede acudir el demandante para subsanar lo que tildó de errores por vía de hecho, a la audiencia preparatoria, al juicio oral, a la apelación de la sentencia si le fuere desfavorable a sus intereses, o al recurso extraordinario de casación, como mecanismo de corrección propio del proceso penal, con lo que se evidencia que existen múltiples etapas procesales en las que puede ventilar su pretensión y lograr su definición por parte del Juez ordinario competente para ello.
Conforme se señaló en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado por EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14