Tutela 75381 MYRIAM APARICIO ROJAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-12337-2014 Radicación nº 75381 (Aprobado mediante Acta nº296) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante MYRIAM APARICIO ROJAS, frente al fallo de 9 de julio de 2014, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en la normas laborales, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de esa misma especialidad del Tribunal Superior de Santa Marta, en actuación que involucró al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga.
Al trámite fue vinculada la E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidación.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: MYRIAM APARICIO ROJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS LABORALES, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anotadas.
Refiere la accionanteen el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda laboral en contra de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, con miras a obtener la declaración de la existencia y validez de un contrato de trabajo y el pago de la totalidad de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Sintraseguridad social, la indemnización por despido injusto, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, despacho que, con sentencia del 21 de septiembre de 2012declaró la existencia de un contrato de trabajo del 1º de julio de 2003 al 1° de julio de 2004, y absolvió de las demás pretensiones.
Informa que al desatar el recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó la decisión impugnada. Afirma que ambos despachos incurrieron en vía de hecho toda vez que además de la verdadera relación laboral que existió con la extinta E.S.E., se debió reconocer la existencia y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo referida y ordenar el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones y los factores salariales dejados de cancelar.
Resalta que el juez de primera instancia debió proceder a liquidar las prestaciones sociales y demás acreencias haciendo uso de sus facultades para fallar extra petita. Agrega que el fundamento del a quo para no ordenar el pago consistió principalmente en que no se aportó prueba que permitiera establecer las diferencias entre lo pagado y lo que efectivamente se debió cancelar.
Manifiesta que por lo anterior interpuso el recurso de alzada y aportó la correspondiente liquidación de los rubros adeudados, no obstante el ad quem no la tuvo en cuenta y con ello vulneró el principio de consonancia. Acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, solicitando se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar se conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, solicita se prevenga a quien corresponda sobre las sanciones jurídicas aplicables conforme a la ley, en caso de desacato de la orden que se libre en virtud de la presente acción. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 2 de julio de 2014, el a quo admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a la demandada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de las accionadas.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 9 de julio de 2014, concluyó en la negativa de la demanda de tutela, al considerar que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, que era el recurso extraordinario de casación, en contra de la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en los fallos censurados, referentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías retroactivas, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, incremento salarial, prestacional y demás acreencias convencionales.
LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, la accionante, con similares argumentos a los expuestos en la demanda, la impugnó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, este mecanismo excepcional contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.
Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso al examen por esta vía del respectivo pronunciamiento. 2. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar el fallo de segunda instancia que modificó la decisión de primer grado. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: CC T-332/06] Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso Laboral, a los cuales tuvo acceso la accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.
Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de esta acción constitucional, cuando al mismo tiempo la actora contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Si ello es así, dicho recurso era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a esta acción. 5.
Se precisa recordar que aquélla deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Por ello, como MYRIAM APARICIO ROJAS pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida y ya ejecutoriada, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 7.
Si se admitiera que a través de este mecanismo constitucional se verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por parte de los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia