Tutela de 2ª Instancia 100162 Bernardo Zarta González EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP12336-2018 Radicación n. ° 100162 Acta 325 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Bernardo Zarta González, a través de apoderada judicial, frente al fallo emitido el 4 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana.
Al presente trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso laboral radicado n.° 2016-00358.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 17 de diciembre de 1955, por lo que actualmente tiene 63 años de edad; que entre el 17 de mayo de 1979 y el 31 de julio de 1991, cotizó un total de 637 semanas al ISS; que mediante dictamen n.º 1907012 del 7 de marzo de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le estableció una pérdida de la capacidad laboral del 80.70%, con fecha de estructuración 7 de enero de 2012; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que fue negada por Resoluciones n.º GNR 206197 del 14 de agosto de 2013 y GNR 419893 del 30 de diciembre de 2015; que solicitó la revocatoria directa de los citados actos administrativos, siendo resuelta de manera desfavorable a sus intereses por Resolución n.º GNR 133652 del 5 mayo de 2016.
Que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, radicada bajo el n.º 2016-00358, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la citada prestación, siendo repartida al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 24 de agosto de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada el 27 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, contaba con más de 600 semanas cotizadas al ISS, por lo que cumple el requisito exigido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de invalidez.
Que dado su estado de discapacidad no puede valerse por sí mismo, ni cuenta con recursos económicos suficientes para su subsistencia; y que «continuo cotizando hasta el año 2015 fecha en la que perdió en un 90% la movilidad del lado izquierdo de todo su cuerpo, contando a febrero de 2015 con un total de 860 semanas». Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a una vida digna, al mínimo vital y a la dignidad humana, y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso radicado n.º 2016-00358, y en su lugar, se ordene reconocer la pensión de invalidez con base en el principio de la condición más beneficiosa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al sostener que el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que consideró inadmisible, la acción no es una alternativa judicial sobre un mecanismo idóneo y eficaz para el propósito referido.
Así mismo, señaló que la determinación cuestionada estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de irrazonable, porque la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso y de la jurisprudencia que sobre el tema ha establecido esa Sala y, por tanto no se configura la violación ius fundamental.
LA IMPUGNACIÓN Bernardo Zarta González, a través de apoderada judicial, manifestó que no comparte la decisión impugnada en tanto se aparta del precedente que frente a la materia ha fijado la Corte Constitucional en las sentencias CC T – 128 de 2017 y CC T – 566 de 2014. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana del interesado, al no haber accedido a sus pretensiones para el reconocimiento de la pensión de invalidez, dentro del proceso laboral adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
Se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad 2.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 3.
Caso concreto 3.1 En este evento, el actor cuestiona el fallo emitido el 24 de agosto de 2017, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual no se accedió a la pensión de invalidez pretendida, decisión que fue ratificada por el Tribunal Superior de esta ciudad, el 27 de septiembre del mismo año. Al respecto, la Corte considera que le asiste razón al A quo cuando refirió que los reparos del actor ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2 De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 24 respaldo y 25, cuaderno de la Corte. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
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