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STP12336-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela No.75664 JOSÉ ISIDORO CASTRO VARGAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-12336-2014 Radicación nº 75664 (Aprobado mediante Acta nº296) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por JOSÉ ISIDORO CASTRO VARGAS, en contra de la Fiscalía Primera Seccional, Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Facatativá y el agente adscrito al DAS Jhon Ángel Sánchez, en actuación que involucra al Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y principio del non bis in ídem.

ANTECEDENTES 1. Al Juzgado Segundo Penal el Circuito de Facatativá correspondió el conocimiento de la formulación de acusación presentada por la Fiscalía Primera Seccional de esa localidad en contra de JOSÉ ISIDORO CASTRO VARGAS. La audiencia del juicio oral se llevó a cabo el 10 de mayo de 2010, fecha en la que se indicó el sentido del fallo de carácter condenatorio.

El 8 de septiembre del mismo año, luego de efectuado el trámite del incidente de reparación integral, el mencionado juzgado condenó al procesado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexuales, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 190 meses de prisión, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto el 23 de noviembre de la misma anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmando en su integridad la decisión. LA DEMANDA En un extenso escrito, en el que el actor hace un recuento pormenorizado de los hechos que dieron lugar a la condena que actualmente purga, promueve acción de tutela, por considerar que las autoridades accionadas, con sus decisiones incurren en violación de su derecho fundamental al debido proceso y al principio del non bis in ídem, al omitir la valoración del dictamen médico legal practicado a la menor víctima del delito, donde claramente se estableció que su comportamiento no se enmarca dentro de la conducta punible de acceso carnal abusivo.

Señala que el juzgador no realizó una inspección judicial al lugar de los hechos ni remitió a la pequeña ni al actor al Instituto de Medicina Legal, a fin de que fueran valorados neuropsiquiátricamente. Frente a su inconformidad respecto a la violación del non bis in ídem, se limita a hacer una serie de transcripciones jurisprudenciales acerca de tema, pero no explica de qué manera las autoridades accionadas en su caso particular han vulnerado el señalado principio.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho, excluyendo el delito de acceso carnal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción se ordenó notificar a los demandados con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.

La Fiscal Segunda Seccional de Facatativá, señaló que en ese despacho se adelantó investigación contra JOSÉ ISIDORO CASTRO VARGAS por denuncia interpuesta el 3 de febrero de 2010 por la señora Martha Soley Zapata Robayo como representante de su menor hija. Que el 9 del mismo mes y año, solicitó audiencia preliminar de orden de captura contra el indiciado ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Garantías de esa localidad la cual fue emitida el 10 de febrero siguiente.

Indicó que el detective Julio César Martínez adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad ofició a medicina legal para que realizara el dictamen médico mencionado el 15 de febrero de la referida anualidad. Que el 16 de marzo siguiente se radicó escrito de acusación en contra de CASTRO VARGAS por el delito de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años y la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 5 de abril siguiente.

El 26 de abril de 2010 se realizó la audiencia preparatoria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa municipalidad y el juicio oral se adelantó el 10 de mayo del mismo año. Señala que el 8 de septiembre de 2014 el mencionado juzgado dictó sentencia en contra de JOSÉ ISIDORO CASTRO VARGAS, condenándolo a la pena principal de 190 meses de prisión en calidad de autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales en concurso homogéneo y sucesivo.

Indica que de acuerdo con lo referido, se observa que no se vulneraron derechos al aquí condenado, puesto que se llevaron a cabo cada una de las audiencias que rigen nuestro sistema oral respetando el debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior. 2. Por su parte el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá señala que lo que pretende el actor es que se efectúe por el juez constitucional un nuevo análisis acerca de la prueba recaudada, específicamente la valoración médico legal sexológica de la menor, ya que indica se hizo con base en lo relatado por la paciente, sin tener en cuenta la realidad fáctica, argumentando que el acceso carnal no se acreditó y que se omitió practicar pruebas de valoración de estado psicológico de aquélla y del procesado para establecer sus condiciones personales y mentales, incluso para acreditar la posible inimputabilidad por trastorno mental.

Precisa que durante el trámite judicial se respetaron las reglas propias del proceso penal cumpliendo con cada una de las etapas previstas en la ley y que dentro del mismo se celebró audiencia preparatoria el 26 de abril de 2010 con intervención de su abogado defensor y la Fiscalía en la que se solicitaron y decretaron aquellas pruebas que se consideraron pertinentes y conducentes, tanto testimoniales como periciales.

Añade que ni durante la actuación ni en la diligencia de formulación de acusación se adujo una inimputabilidad que debiera ser tenida en cuenta en etapas posteriores, tampoco hubo solicitudes probatorias relacionadas con el estado mental, por lo que no se observa que fuera un punto conocido o pretendido demostrar en el juicio. Frente a la violación del principio de la doble incriminación, concluye que lo que busca el actor es que se excluya de la condena del delito de acceso carnal.

Con base en lo anterior solicita declarar improcedente la acción de tutela invocada por CASTRO VARGAS, pues no encuentra que se haya vulnerado garantía fundamental alguna con ocasión del proceso penal que se tramitó en su contra. 3. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá informó que fungió como Juez de Control de Garantías, en primer lugar ordenando la captura del accionante, luego con la legalización de la misma, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, indicando que en dichas audiencias concentradas que se llevaron a cabo el 16 de febrero de 2010, se respetaron los derechos y garantías de las partes y el hoy actor, fue asistido por defensor público, se le enteró de sus derechos como imputado y en esa ocasión no aceptó los cargos.

Agrega que en la audiencia preliminar en que se analizó la imposición de medida de aseguramiento se analizaron los elementos materiales probatorios y evidencia física para establecer la procedencia de la misma, y los sujetos procesales no interpusieron ningún recurso, quedando en firme la decisión. Por lo anterior, considera que la acción de tutela por vía de hecho para restar firmeza a la sentencia condenatoria que se emitió por parte del Juez Segundo Penal del Circuito no procede. 4.

Se allegó notificación personal realizada a la señora Martha Soley Zapata Robayo en su condición de representante legal de la menor víctima P.A.R.Z. dentro del proceso CUI252696225269201099991 que se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá al condenado, a quien se le corrió traslado de la demanda por parte del mencionado despacho judicial, sin que hubiera pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la demanda de protección constitucional es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de los cuales se condenó al accionante a la pena principal de 190 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexuales, en concurso homogéneo y sucesivo. 3.

También se ha recalcado que excepcionalmente la petición de amparo puede ejercitarse para demandar la reivindicación de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso el accionante JOSÉ ISIDORO CASTRO VARGAS, la tutela resulta improcedente.

En la presente acción, el actor pretende que se invalide la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Facatativá, el 8 de septiembre de 2010 y la confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de 23 de noviembre de mismo año, por considerar transgredidos su derecho fundamentales al debido proceso y principio del non bis in ídem[footnoteRef:1], ante el desconocimiento de la normatividad que obliga a soportar las decisiones judiciales en pruebas legal, válida y oportunamente allegadas al proceso. [1: Que hace parte de la garantía fundamental del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política] 5.

Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente y de las pruebas practicadas en desarrollo del juicio, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de los funcionarios judiciales cuestionados y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de vía de hecho alguna.

Ahora bien, como quiera que el actor pretende se revise la valoración probatoria realizada por las autoridades accionadas, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 6.

Se advierte que CASTRO VARGAS, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello, no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también para mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la presente solicitud de protección constitucional no está llamada a prosperar. 8.

Cabe destacar que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá fue proferida el 8 de septiembre el 2010 y la impugnación el 23 de noviembre del mismo año y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decidió interponer la acción de tutela 4 años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del « interesado », que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometida a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.[footnoteRef:2] [2: CC T-315/05, reiterada entre otras en la T-541/06.] Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional o alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto y la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda el actor ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ISIDORO CASTRO VARGAS. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia