Tutela 75604 JAVIER SÁNCHEZ ARCE PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-12335-2014 Radicación nº 75604 (Aprobado mediante Acta nº296) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de rechazar, por ineptitud de la demanda, la acción de tutela interpuesta por JAVIER SÁNCHEZ ARCE, en garantía de los derechos fundamentales a la vida e integridad, « seguridad de testigos » (sic), « reinserción a la vida civil como postulado desmovilizado »(sic), presuntamente vulnerados por la Fiscalía 31 ante los Tribunales de Justicia y Paz de Santa Marta, la Magistrada ante Justicia y Paz de Barranquilla, el Procurador ante los Tribunales de Justicia y Paz, Grupo de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios de Bogotá, el Director y Subdirector de Justicia y Paz de Barranquilla, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía Regional de la misma ciudad.
Añade además, « todo funcionario que amerite (sic) mi descuido a la denuncia ».
ANTECEDENTES
1. JAVIER SÁNCHEZ ARCE, interpone acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades, por la presunta violación de los derechos fundamentales mencionados. Del extenso y confuso escrito se puede extraer lo siguiente: «… desde el año 2009 es la vulneración de mis derechos y beneficios en donde desde que se trasladó oficio 7405 del 18 de marzo de 2009 en donde primero que todo desde Medellín ofician a la Dra. Deisi Jaramillo Rivera… en donde le ordena recibir, ordenar y tramitar mi denuncia contra un interno que está gozando de beneficios, que no debe tener, ya que él en justicia y paz ni ordinaria ha respondido por sus responsabilidades, reparación que tiene obligación por ser actor intelectual de masacres… … en este patio tiene negocios prohibidos y ventas de alimentos dentro del patio central… (anexo investigaciones adelantadas por el establecimiento ante Policía Judicial), …todas estas denuncias, peticiones algunas respondiéndome, pero que informaban y ordenaban trámites a las oficinas correspondientes y a la fecha y hora (sic) vulnerando mi derecho fundamental… derechos internacionales protegidos en procesos de justicia y paz Ley 975/05.
(…) …pido extremar todas las medidas de reservada y urgente colaboración a lo pedido ya que mi pensar (sic) es que todos estos funcionarios también reciben dádivas de este interno. …lo que pido es que sea lo más urgente trasladado de este penal o cualquiera de esta ciudad… aunque en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla está para pedir beneficios… igual que yo, pero sin haber respondido con la verdad que le corresponde…por parte de este interno… solicito sean notificados todos los funcionarios que adelanten esta condena… …solicito pedir acta de no estar beneficiado este interno Luis Carlos Soto Florez por leyes de Justicia y Paz…» 2.
La acción de la referencia se radicó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 27 de agosto del 2014, y mediante auto de 28 siguiente se ordenó requerir al accionante para que, en el término de un día, determinara de manera concreta « cuáles son las acciones u omisiones en que incurrieron cada una de las autoridades demandadas para determinar la vulneración de sus derechos fundamentales », orden que fue materializada por la Secretaría de la Sala mediante despacho comisorio No.20049 de 2 de septiembre de 2014, notificación recibida y firmada por el accionante el 3 del mismo mes y año, en la cual señaló: « recibí hoy 03-09-14, 09.50 a.m. ya que tengo 24 horas para responder a partir de la fecha y hora ». 3.
El accionante remitió vía correo electrónico a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Modelo» de Barranquilla la «aclaración de la demanda». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.
Lo anterior es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, cual es, la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en las actuaciones desplegadas por las autoridades o por los particulares. 2. Sin embargo, la acción de amparo constitucional requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible los hechos que la motivan, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad o del particular causante de la presunta violación, y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.
Agrega el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inciso tercero de la norma, podrá ser ejercida verbalmente. 3.
A su vez, el artículo 17 ibídem consagra la posibilidad que el juez requiera al accionante -o a su apoderado- para que corrija la demanda de tutela, so pena de «ser rechazada de plano». En el presente caso, la acción de tutela no expresa claramente la manera como las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales y en manera alguna indica la acción o la omisión que llevaron a cabo aquéllas, en quebrantamiento de sus derechos fundamentales, con la salvedad señalada posteriormente. 4.
Fue por lo anterior que el Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de 28 de agosto de 2014, requirió al accionante para que precisara los cuestiona-mientos que se vienen de mencionar, exigencia que fue desatendida por aquél y que por ende impone el rechazo de plano de la solicitud, la cual no sólo no fue corregida en el plazo que le fijó la Corporación, ni en el tercer día a que hace referencia el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
La decisión que en esta oportunidad adoptará la Sala encuentra sustento en jurisprudencia constitucional, que sobre el particular ha referido: Entonces, si el juez de tutela, en razón del estricto cumplimiento del plazo constitucional, observa la necesidad de eliminar un obstáculo relacionado con el éxito o no del amparo solicitado, y, en virtud de ello, otorga el término previsto en la ley para corregir, en este caso, la demanda, pero, el propio interesado no lo hace dentro de los días señalados, resulta acertada la decisión del juez de tutela de rechazar la solicitud. [footnoteRef:1] [1: CC Auto 079/08] 5.
Empero, cabe precisar que el rechazo de plano de la solicitud impetrada no implica para el accionante la pérdida de su derecho a interponer una nueva demanda de tutela por los mismos hechos, ya sea cuando posea la información completa y necesaria o cuando tenga a bien suministrarla. Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: De cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria.
De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia.[footnoteRef:2] [2: Ídem, C-483/08] Sin embargo, aunque el accionante allegó en tiempo «la aclaración de la demanda», conforme a los datos aportados en la misma se tiene: a. Respecto del oficio 7405 del 18 de marzo de 2009, no solamente se omiten circunstancias que permitan definir la competencia de la Corte, sino que además las afirmaciones que se hacen no revelan de manera concreta hechos que deban ser valorados al amparo de la acción constitucional. b. Se refiere el actor a Luis Carlos Soto Flórez como procesado por Justicia y Paz, a quien le atribuye la realización de negocios prohibidos, pero acepta que tales situaciones han sido materia de investigación, sin expresar por qué ello pone en riesgo sus derechos fundamentales, lo que impide reconocerle legitimidad e interés para accionar. c. Se hace solicitud para que se constate que Soto Flórez no es beneficiario de Justicia y Paz, sin informar ni establecer las razones que le puedan dar derecho a solicitar tutela en favor de aquél o de sí mismo.
Por lo señalado en precedencia, lo único que podría ser examinado sería su solicitud de traslado del lugar donde se encuentra privado de la libertad, pero en el libelo petitorio no formula cargos contra la autoridad penitenciaria por esa situación, ni tampoco aportó las solicitudes que ha formulado a los demandados dentro del término que se le concedió para superar dicha situación. Así las cosas, sólo resta correr traslado de la inquietud de JAVIER SÁNCHEZ ARCE para que se resuelva lo que en derecho corresponda, remitiéndole copia de esta providencia y de la demanda al Director del Centro Penitenciario y Carcelario «La Modelo» de Barranquilla. 6.
De conformidad con la anterior motivación, no cabe duda que la demanda de tutela deberá ser rechazada. Por no tener la condición de fallo la determinación que aquí se adopta, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1.
RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el accionante JAVIER SÁNCHEZ ARCE por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. Por no tener la condición de fallo la determinación que aquí se adopta, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia