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STP12334-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020250129601 Número interno 147515 Tutela impugnación RUBÉN DARÍO CALDERÓN CALDERÓN Y OTROS CUI 11001020500020250129601 Número interno 147515 Tutela impugnación RUBÉN DARÍO CALDERÓN CALDERÓN Y OTROS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12334-2025 Radicación N.° 147515 Acta No. 195 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RUBÉN DARÍO CALDERÓN CALDERÓN, JUAN CALDERÓN ZABALA y MARÍA ESPERANZA CALDERÓN, frente al fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que presuntamente les fueron conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté. Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que se adelantó bajo el radicado n.º 25843310500120140020701.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De lo referido por la Sala homóloga Laboral y de las piezas procesales obrantes en el expediente, los hechos pueden resumirse, así: Los tutelantes promovieron un proceso ordinario laboral contra Hipólito Cano Castillo con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y RUBÉN DARÍO CALDERÓN CALDERÓN, desde «el 30 de junio de 2011 [y el] el 31 de julio de 2013» y además, se reconocieran unas acreencias dinerarias (indemnización de perjuicios, diferencias salariales, sanciones, cesantías, vacaciones, entre otras ).

El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté negó sus pretensiones. Sin embargo, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó esa determinación y accedió a los reclamos del demandante. La Sala de Descongestión Laboral de esta Corte, no casó ese fallo. la Sala Homóloga Laboral resumió lo ocurrido a partir de esa determinación, de la siguiente forma: Ejecutoriada la anterior decisión, los allí demandantes, aquí tutelantes, promovieron demanda ejecutiva para hacer efectivas las condenas impuestas en el proceso declarativo.

En auto de 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté libró mandamiento de pago por las sumas y conceptos dispuestos en la sentencia invocada como título ejecutivo y, adicionalmente, «[p]or los intereses legales a la tasa de 6% anual, liquidados sobre las sumas que anteceden a partir del 4 de julio de 2020, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación».

Por último, negó la ejecución de las costas, debido a que para ese momento no estaban aún liquidadas. Asimismo, decretó el embargo y secuestro de dineros que se encontraran a nombre del demandado en entidades financieras y de ocho bienes inmuebles los cuales relacionó de manera detallada. Posteriormente, mediante memorial de 30 de noviembre de 2020, el abogado del ejecutado Hipólito Cano Castillo comunicó el fallecimiento de este, por lo que, a través de proveído de 23 de julio de 2021, el despacho de conocimiento requirió a la parte ejecutante para que «d[iera] [a] conocer la existencia de herederos determinados» e informara su nombre y lugar de ubicación. En relación con los herederos indeterminados, ordenó su emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 806 de 2020.

A través de providencia de 23 de enero de 2023, el despacho cognoscente reconoció a Javier, Ofelia y Ligia Cano Rojas, así como a Fidel Antonio y Fabián Rodríguez Cano como sucesores procesales del fallecido ejecutado y los tuvo por notificados por conducta concluyente. De otra parte, en auto de 9 de mayo de 2023, designó curador para la representación de los herederos indeterminados.

El 15 de junio de 2023 remitió el expediente ejecutivo al Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA-22-12028 de 19 de diciembre de 2022, autoridad esta última que continuó con el conocimiento del asunto y, a través de proveído de 26 de abril de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución. En decisión de 12 de agosto de 2024, el despacho ejerció control de legalidad invocando el artículo 132 del Código General del Proceso y dejó sin efecto el auto precedente en cuanto ordenó «seguir adelante con la ejecución», con fundamento en que si bien se designó curador ad litem para la representación de los herederos indeterminados, aquel no aceptó la designación realizada, cumplido lo cual, en auto de 21 del mismo mes y año, allegó «contestación» sin proponer excepciones.

El 12 de septiembre de 2024, la parte ejecutante allegó «reforma de demanda», en la que solicitó se adicionara el mandamiento de pago con «los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera» y con las costas de primera instancia. A través de decisión de 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté negó la reforma presentada y, adicionalmente, dejó sin efecto el mandamiento de pago en cuanto dispuso el pago de intereses legales del 6% anual, al estimar que «el título base de ejecución no incluyó el pago de intereses moratorios de ninguna clase».

Inconforme con la anterior determinación, los ejecutantes, hoy promotores, interpusieron recurso de apelación, el cual concedió el funcionario en el efecto devolutivo, a través de auto de 20 de enero de 2025. A través de proveído de 2 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, dentro del proceso [ejecutivo] laboral de RUBÉN DARÍO CALDERÓN Y OTROS CONTRA HIPÓLITO CANO CASTILLO Y OTROS, en el sentido de ORDENAR al juez de primera instancia pronunciarse respecto a la ejecución de las costas dispuestas en el proceso ordinario que le antecedió a este juicio, en atención a lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada. Los hoy promotores acuden a la tutela, indicando que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté lesionaron sus prerrogativas superiores, al negarse a librar mandamiento de pago por concepto de intereses legales y/o moratorios sobre una obligación de orden laboral, puesto que, en su sentir, tales rubros deben reconocerse, en atención a que derivan del incumplimiento de una sentencia judicial y se encuentran regulados por los artículos 1617 del Código Civil, 426 y 427 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Adicionalmente, aducen que los despachos encausados desconocieron el precedente que rige sobre ese asunto, citando la sentencia de tutela proferida por esta Sala especializada CSJ STL1600-2024. En consecuencia, pretenden que por esta senda se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias de 27 de noviembre de 2024 y 2 de abril de 2025, proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente.

En consecuencia, se ordene al ad quem proferir una decisión de reemplazo, librando orden de pago por alguno de los citados intereses. EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, negó el amparo deprecado, pues la instancia no incurrió en un defecto específico que habilitara la intervención del juez constitucional.

Al respecto, estudiaron la razonabilidad de los argumentos relacionados con los intereses que debían ser reconocidos. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por los accionantes quienes insisten en que las decisiones de las instancias ordinarias y, por contera, la proferida por la Sala Homóloga Laboral en este trámite de tutela, desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de reconocimiento de intereses, así como el precedente de esa misma corporación. Para ello, cita la CC C-604 de 2012 y la STL1600-2024.

Aduce que es «injusto» que el reconocimiento de los intereses legales opere de manera automática en el ámbito civil, pero no en el laboral, siendo que existe una protección reforzada de los trabajadores en el ordenamiento jurídico. Luego de advertir que «el crédito laboral» surgió por un accidente de trabajo y que no se ha pagado la obligación desde hace 14 años, señalan que esta situación favorece al deudor y agrava las condiciones de los accionantes.

Por lo anterior, piden que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto 4.

En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela por una presunta lesión a sus derechos fundamentales generada con ocasión de las decisiones emitidas al interior del proceso ejecutivo laboral, donde las instancias no han acogido su postura sobre el reconocimiento de los intereses a pagar, producto del trámite ordinario que se siguió en contra de Hipólito Cano Castillo. 4.1.

En lo que respecta a los requisitos generales, la primera instancia acertó en darlos por superados, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional al estar comprometido presuntamente el derecho fundamental al debido proceso, entre otros; no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenía a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la última decisión refutada (2 de abril de 2025). 4.2.

De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5. Sin embargo, como lo concluyó la primera instancia, al examinar el fondo de la última decisión refutada, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará el fallo de primer grado, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. 5.1.

Al respecto, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la alzada, definió como problema jurídico si era viable reconocer los intereses legales dispuestos en el mandamiento de pago o, incluso, los moratorios. 5.2. Para desarrollar el asunto, trajo a colación los arts. 100 del CPTSS, 306 y 422 CGP, para concluir que « el mandamiento de pago debe librarse con base en las sumas señaladas en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria.» 5.3.

Luego, trajo a colación la sentencia del 15 de septiembre de 2016, que puso fin a la controversia ordinaria y el auto por medio del cual se dispuso librar mandamiento de pago, frente a los cuales concluyó lo siguiente: … considera la Sala que la decisión del juez frente al punto de la revocatoria de los intereses legales dispuestos inicialmente en la orden ejecutiva y la negativa de los moratorios solicitados en la reforma de la demanda, no merece reproche alguno pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CGP, antes aludido, el mandamiento de pago debía librarse con base en las sumas señaladas en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria y, en la misma, como ya se advirtió, no se impuso condena alguna frente al pago de intereses legales ni moratorios, por lo que en ese sentido, suficientes resultan las razones para confirmar la decisión impugnada, máxime cuando la parte demandante no interpuso recurso alguno contra la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario para que se incluyeran tales condenas y la misma se encuentra debidamente ejecutoriada, por ende, no es posible su modificación y menos aún, en el trámite de este proceso ejecutivo. 5.4.

Incluso, descartó la aplicación de los intereses previstos en el art. 1617 del Código Civil, pues no operan para asuntos laborales. Ello lo sustentó en jurisprudencia de la Sala Homóloga Laboral (CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, reiterada en sentencias SL3449 de 2016, STL4735 de 2018 y SL5446 de 2021). 5.5. De otro lado, la instancia también se pronunció sobre la temática de la falta de aplicación del precedente establecido en la sentencia SL 1600 de 2024.

Sin embargo, lo hizo de forma adversa a sus intereses, pues no era aplicable al caso, pues no revestía semejanza fáctica. Lo anterior, por cuanto que en aquella decisión se trataba de una obligación de hacer y no de dar, como ocurre en el asunto de marras. 6. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable.

No pueden pretender los accionantes convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 6.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 6.2.

De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como una vía de hecho. 6.3. Para el caso en concreto, la instancia soportó las razones por las cuales no era viable ampliar el reconocimiento de los intereses dictados en la sentencia ordinaria, sin que ese razonamiento sea constitutivo de un vicio específico, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. 6.4.

Al margen de que los promotores de la acción no compartan esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 7.

Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.

ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16