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STP12334-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.523 Impugnación Luis María Jiménez Jején CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12334-2015 Radicación No. 81.523 Acta No. 308 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS MARÍA JIMÉNEZ JEJÉN, contra el fallo proferido el 8 de julio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: LUIS MARÍA JIMÉNEZ JEJÉN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Aduce el actor que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; del asunto conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia de 3 de octubre de 2014, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los incrementos causados entre el mes de abril de 2008 y julio de 2009 y condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a reconocer y pagar a Luis María Jiménez Jején, el incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal mensual por su compañera dependiente.

Afirma que al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, el 27 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión impugnada, en su lugar, declaró prescrita la acción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Refiere que los hechos que motivaron el proceso ordinario aludido, surgieron porque mediante Resolución No. 023352 de 29 de agosto de 2008, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones reconoció la pensión de vejez en cuantía de $716.558, a partir de 11 de abril de 2008, con aplicación del A. 049/1990 y por tener cónyuge a cargo, le asiste el derecho al reconocimiento del incremento pensional.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque la decisión proferida por el Tribunal acusado, y se conceda el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, tras señalar que el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia y se absolvió a COLPENSIONES de reconocer y pagar a favor del aquí accionante el incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal mensual por su compañera dependiente, no constituía ninguna vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales de aquél pues, fue adoptado con estricta sujeción a las normas legales y parámetros jurisprudenciales aplicables al caso particular.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, LUIS MARÍA JIMÉNEZ JEJÉN, interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque la decisión objeto de la alzada, y en su lugar se deje sin efectos la determinación adoptada por la Colegiatura accionada. Lo anterior, por cuanto en su criterio, al realizar un análisis detallado de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte con claridad que ésta incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo y violación del precedente judicial.

En palabras del recurrente: (…) el punto central del caso se ubica en que se interpretaron mal los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 ya que se debieron interpretar de acuerdo con el principio de in dubio pro operario. (…) la interpretación adecuada es que el incremento sólo se da mientras subsista la situación de dependencia jurídica y que el incremento es una obligación accesoria a cargo de COLPENSIONES.

La única condición que establece el Acuerdo 049 para que se otorgue el derecho es que la situación de dependencia se mantenga; por lo demás el incremento seguirá la suerte de la pensión de vejez (…). Como no fue esa la interpretación que escogió el Tribunal, esos artículos no se aplicaron y en reemplazo se aplicaron los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por LUIS MARÍA JIMÉMEZ JEJÉN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efectos la providencia emitida el 27 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, misma que revocó la decisión de primer nivel proferida el 3 de octubre de 2014, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad y declaró prescrita la acción, y en su lugar, se mantenga la determinación mediante la cual, el segundo despacho judicial en cita, condenó a COLPENSIONES a pagar, a su favor, el incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal mensual por su compañera dependiente.

De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, frente a tal pretensión, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por el Tribunal Superior de Bogotá para determinar que, contrario a lo considerado por dicha Corporación, sí era procedente ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que reconociera a su favor el incremento pensional por cónyuge o compañera permanente a cargo; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Aunado a ello, no estima la Sala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo pues, a efecto de revocar la decisión de primera instancia y absolver a la entidad demandada de las pretensiones elevadas por JIMÉNEZ JEJÉN, la Colegiatura se refirió a las normas aplicables al caso particular, citó precedentes jurisprudenciales de la Homóloga Sala de Casación Laboral, y consideró: (…) el problema jurídico que debe resolver la Sala es establecer si los incrementos del 14% por cónyuge o compañera a cargo prescriben de manera parcial como lo ponderó el juzgador de primer grado o de manera total si no se reclaman dentro del término trienal como lo pone el apelante.

(…) De antemano la Sala les anuncia que la sentencia apelada se va revocar dado que se comparte que los incrementos por personas a cargo son prescriptibles. Esta decisión se funda en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que aluden a la prescripción. Como precedentes jurisprudenciales tenemos la sentencia 27.923 del 12 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón, en la que se dijo que se dijo que no puede predicarse de los incrementos por personas a cargo, su condición de derecho vitalicio e imprescriptible pues ese beneficio subsiste solo en tanto y en cuanto perduren las causas que los originaron, no siendo posible darles el mismo tratamiento que a la pensión que como derecho no prescribe, solo las mesadas, por consiguiente prescriben si no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, esto es al reconocimiento de la pensión. Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado por dos decisiones más, por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con radicación 40.919 y 42.300 (…).

En este caso en concreto sería del caso que la Sala entrara a estudiar si se cumplen o no los requisitos para acceder al incremento pensional pedido por el actor, de no ser porque se advierte que operó el fenómeno extintivo de la prescripción del derecho, y en consecuencia esta Corporación se releva del estudio de la acreditación de los requisitos para acceder al mencionado incremento por cónyuge.

Se afirma lo anterior, toda vez que revisada la prueba documental se tiene que al actor mediante Resolución No. 023352 del 27 de mayo de 2008, se le reconoció la pensión por vejez, acto administrativo que fue notificado el 16 de julio siguiente, como se corrobora en la documental visible a folio 16 del expediente, habiéndosele reconocido la pensión por estar en transición con base en el art. 12 del A. 049/1990 (…).

La reclamación administrativa formulada por el accionante ante el Instituto de Seguros Sociales la presentó el 10 de agosto de 2012, (…) es decir superado el término trienal con que consagra el art. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. y de la S.S., toda vez que, cumplieron el 15 de julio de 2011, lo que evidentemente, merecía que la excepción de prescripción fuera declarada de manera total y no parcial, estima la sala que deberá absolverse a la demanda acogiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 17 - 18. � Ibíd. Folio 27. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � CD.

Audiencia de Segunda Instancia. 27/07/2015. Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá. 17 _1139985127.doc