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STP12334-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75261 EDISON ABRAHÁM MORENO DELGADO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP-12334-2014 Radicación n° 75261 Aprobado Acta No.287 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la señora Luz Yaneth Delgado Lozano, quien actúa como agente oficiosa de su hijo EDISON ABRAHÁM MORENO DELGADO contra el fallo proferido el 17 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de éste, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 137 Seccional del Municipio de Florida (Valle).

ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El día 14 de febrero de 2014 (sic)[footnoteRef:1], el soldado Edison Abrahám Moreno Delgado –hijo de la accionante-, sufrió lesiones en su humanidad, presuntamente ocasionadas por los Cabos Luis Antonio Curtidor Barrera y Wilson Javier Guerrero Gómez. [1: De acuerdo a la demanda, los hechos tuvieron ocurrencia el 14 de febrero de 2011 y no en el 2014 como erradamente lo señala el a quo.] La Fiscalía 137 Seccional del Municipio de Florida (V), adelanta investigación por el delito de homicidio en grado de tentativa en contra de los mencionados.

Refiere la accionante que hasta la fecha la Fiscalía no ha realizado las diligencias pertinentes conforme la Ley 906/04, en relación con la notificación y posterior audiencia de imputación. Finalmente destaca que su hijo lleva incapacitado más de tres años por psiquiatría y a la fecha no se ha definido su situación, siendo víctima dentro de la investigación; por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales. 2.

En ese sentido, la libelista depreca la tutela de los derechos fundamentales de su representado, y solicita en consecuencia, se ordene a la Fiscalía «desarrollar una investigación eficaz y efectiva, además de tomar las medidas adecuadas a fin de garantizar los derechos de la víctima, mediante la aprehensión de los autores materiales e intelectuales del hecho delictivo, informando el por qué no se ha realizado la respectiva imputación». 3.

El conocimiento de la petición de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que el pasado 7 de julio lo admitió, disponiendo la vinculación de las autoridades accionadas. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Fiscal 137 Seccional de Florida (Valle) informó que efectivamente ese despacho conoce de la investigación con SPOA 7627560000020120005 por el punible de homicidio en grado de tentativa, cometida en la humanidad de EDISON ABRAHÁM MORENO DELGADO, en hechos ocurridos el 14 de febrero de 2011 en dicho municipio.

Indicó que ha agotado todas las labores investigativas a fin de establecer si las lesiones del señor MORENO DELGADO fueron producto de un accidente de tránsito o de una tentativa de homicidio, logrando individualizar e identificar plenamente los indiciados –Militares Luis Antonio Curtidor Barrera y Wilson Javier Guerrero Díaz-. Conforme lo anterior, solicitó audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, la que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa localidad, la cual fue instalada el 22 de abril de 2014 y no se realizó por ausencia de los indiciados, fijando nuevamente el 7 de mayo siguiente para tal fin, a la cual comparecieron aquéllos con sus defensores, pero no se llevó a cabo en consideración a que la Juez advirtió irregularidad en las citaciones, siendo escuchados ese mismo día por la Fiscalía en diligencia de interrogatorio.

Agregó que el 24 de junio pasado, libró orden a policía judicial para determinar si solicitaba la correspondiente orden de captura y así proceder a la imputación e imposición de medida de aseguramiento, enterando de todas las fechas programadas al padre de la víctima, quien no ha acudido. Por tanto, refirió que la Fiscalía ha brindado las garantías tanto a los implicados como a la víctima, tratando de establecer la responsabilidad de los militares en los hechos, razón por la que considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que a través de fallo de 17 de julio de 2014, resolvió negar el amparo deprecado por la señora Luz Yaneth Delgado Lozano, en representación de su hijo ABRAHÁM MORENO DELGADO, al considerar que la Fiscalía accionada adelantó la indagación, desarrollando su programa metodológico, recaudando elementos materiales de prueba y evidencia que le llevaron a inferir razonablemente la estructura objetiva del delito y la identificación de los probables autores del mismo, requisitos ineludibles para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación, y que evidentemente ha logrado cumplir como el hecho que haya solicitado la realización de la citada audiencia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la señora Luz Yaneth Delgado Lozano la impugnó solicitando se revoque la decisión proferida por el a quo y como consecuencia se conceda el amparo constitucional, ordenando a la Fiscalía 137 Seccional de Florida (Valle) tomar las decisiones de fondo para que no se genere un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, prevé que esta Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales. A su turno, el artículo 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio éste carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. Por su parte, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

DEL CASO CONCRETO 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora de la Fiscalía en adelantar la audiencia de formulación de imputación en contra de los presuntos autores del delito de tentativa de homicidio en contra del actor ABRAHÁM MORENO DELGADO. 2. Para resolver el asunto la Sala debe recordar que las víctimas están facultadas para propender ante el Juzgado de Control de Garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio se declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que « la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos ».

En este mismo sentido se pronunció esta Sala (CSJ ST 27 de abr. 2009 rad. 41704) al indicar que « el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso». «Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial ». 3.

La precitada realidad jurídica torna improcedente esta acción, pues no satisface los principios de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan, en tanto es evidente que el accionante debe acudir ante el Juzgado de Control de Garantías, mas no alternativamente al juez de tutela, a fin de propender por la defensa de los derechos fundamentales que estima conculcados por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, esta solicitud de amparo es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado, no sin antes señalar, que la Fiscalía accionada solicitó audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, la que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florida (Valle), e instalada el 22 de abril de 2014 y no se realizó por ausencia de los indiciados, fijando el 7 de mayo siguiente para tal fin, a la que comparecieron aquéllos con sus defensores, pero tampoco se llevó a cabo porque la Juez advirtió irregularidad en las citaciones, siendo escuchados ese mismo día por la Fiscalía en interrogatorio.

En efecto, producido el hecho, se han realizado algunos actos urgentes tales como la ampliación de la denuncia, la impartición de órdenes dirigidas a Policía Judicial, interrogatorios a los indiciados. Así mismo, se presentó solicitud de audiencia para formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, sin que encuentre la Sala vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11