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STP12333-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI.11001020400020250154200 TUTELA 1° INSTANCIA NO.146727 ÓSCAR ORLANDO CASTRO CAICEDO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12333-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146727 Acta No. 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ÓSCAR ORLANDO CASTRO CAICEDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad y su Centro de Servicios, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las partes e intervinientes en el proceso penal 11001609906920171089300.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá adelanta en contra de ÓSCAR ORLANDO CASTRO CAICEDO el proceso penal 11001609906920171089300 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 2 de diciembre de 2020, en la que el procesado fue asistido por el defensor público Fabián Alí Rojas Pacanchique.

En el curso de la audiencia preparatoria que fue instalada el 10 de marzo de 2021, CASTRO CAICEDO exhibió inconformidad con la labor de su apoderado, por lo que solicitó su aplazamiento en aras de designar un defensor de confianza. Dicha petición fue negada por el juzgado de conocimiento, razón por la que, instalada la audiencia de juicio oral el 11 de febrero de 2022, el defensor designado por ÓSCAR ORLANDO CASTRO CAICEDO solicitó la nulidad de la actuación. La postulación fue negada en esa data por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá y contra la misma, el defensor interpuso el recurso de apelación, hecho que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 3 de febrero de 2025, lo confirmara.

ÓSCAR ORLANDO CASTRO CAICEDO acude al mecanismo de resguardo constitucional al insistir en la vulneración de su derecho a la defensa, pues el que el despacho accionado hubiese negado el aplazamiento de la audiencia preparatoria, le impidió solicitar las pruebas que apoyarían su teoría del caso. Pretende, en consecuencia, que en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la providencia proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá y en su lugar, se declare la nulidad del proceso penal que se sigue en su contra desde la audiencia preparatoria.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue inicialmente repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que tras agotar el trámite correspondiente, emitió fallo el 2 de abril de 2025, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo. Esta Sala de decisión, en auto ATP963-2025 del pasado 29 de abril, declaró la nulidad de lo actuado al verificar la falta de competencia funcional de la primera instancia. Repartida la actuación al ponente, mediante auto del 1° de julio de 2025 se asumió el conocimiento del asunto y se ordenó correr los traslados correspondientes.

Dentro del término se recibieron los siguientes informes: i) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que en providencia del pasado 3 de febrero, confirmó el auto por el cual el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad negó la solicitud de nulidad elevada por el apoderado del accionante, en lo esencial, porque no demostró cuáles fueron los supuestos errores en los que incurrió el defensor público en el desarrollo de la audiencia preparatoria, así como tampoco señaló cuáles eran las pruebas que debió solicitar, su trascendencia y que fuesen de su previo conocimiento gracias a la diligencia del acusado.

Señaló, en consecuencia, que la solicitud de invalidez se cimentó en la discrepancia de criterios entre los defensores y no en una flagrante transgresión a las garantías fundamentales del procesado, las que se han respetado en todo el trámite procesal. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo. ii) El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá señaló que de la información generada en el Sistema Justicia XXI se constata que en auto del 29 de junio de 2022, el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad negó el incidente de nulidad propuesto por el accionante, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 3 de febrero de 2025.

Advirtió que el juzgado fijó para el 31 de julio del año en curso la continuación de la audiencia de juicio oral. iii) El Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad remitió el enlace del proceso objeto de censura. iv) La Fiscal 387 de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá mencionó las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

De la información recopilada en esta actuación se establece que, el proceso penal 1001609906920171089300 seguido en contra de ÓSCAR ORLANDO CASTRO CAICEDO, se encuentra a la etapa de juicio oral. En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por cuanto la actuación se encuentra en curso y, de esa manera, es allí donde el accionante debe activar los mecanismos procesales para obtener la corrección de los actos que en su sentir son irregulares y que dan lugar a la invalidación de lo actuado.

Lo anterior sin contar que al promover la presente acción de tutela, el actor no indicó cuáles eran los medios de prueba que pretendía solicitar, su trascendencia y por qué no los puso de presente a su anterior defensor. Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, a través de la cual el demandante ha pretendido que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son ajenas.

Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, más aún en casos como el examinado en los que no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).

Las anteriores consideraciones son suficientes para decretar la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales de ÓSCAR ORLANDO CASTRO CAICEDO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de ÓSCAR ORLANDO CASTRO CAICEDO.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12333-2025 Tutela de 2ª instancia No. 146727 Acta No. 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ÓSCAR ORLANDO CASTRO CAICEDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad y su Centro de Servicios, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las partes e intervinientes en el proceso penal 11001609906920171089300.