Micelio
STP12333-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 890 de 2004

Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020220174200 Radicación n.° 125971 STP12333-2022 (Aprobado Acta n.° 216) Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción promovida por José del Carmen Pacheco Ropero, mediante apoderado, contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, por la presunta lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante objeta los autos del 4 de octubre de 2021 y 8 de agosto de 2022, que le negaron, en primera y segunda instancia, la libertad condicional.

CUI: 11001020400020220174200 Tutela primera instancia n.° 125971 José Del Carmen Pacheco Ropero 29 II.

HECHOS 1.- El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla vigila las penas acumuladas a José del Carmen Pacheco Ropero en los radicados 47001-31-04-002-2007-00170-0, 47001-31-04-004-2008-00114-00 y 47001-31-07-752-2015-00223-00. 2.- José del Carmen Pacheco Ropero le solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla la libertad condicional.

En auto del 4 de octubre de 2021 esa autoridad negó su petición, y el 8 de agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó esa decisión. 3.- José del Carmen Pacheco Ropero, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar las decisiones contrarias a sus intereses. En su criterio, las decisiones que le negaron la libertad condicional únicamente analizaron la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta la buena conducta del interno en el sitio de reclusión y el concepto favorable expedido por el director de la cárcel, como fue dispuesto en el proveído CJ, AP2977-2022, 12 jul. 2022, Radicado 61471.

III.

ANTECEDENTES 4.- La Sala admitió la acción en contra de las demandadas. 4.1.- El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla sostuvo que el auto del 4 de octubre de 2021 se adoptó conforme a la ley y a la jurisprudencia, por tanto, no ha vulnerado los derechos del actor. 4.2.- La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla no emitió pronunciamiento alguno, en el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia. 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico. 6.- ¿El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de José del Carmen Pacheco Ropero al haberle negado la libertad condicional en autos del 4 de octubre de 2021 y 8 de agosto de 2022, en sede de primera y segunda instancia, debido a la gravedad de la conducta por la que fue condenado? 7.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) analizará la configuración de los « requisitos generales » en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor, en este ítem se abordarán los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional y el caso concreto. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, dado que apeló la decisión de segunda instancia que confirmó la negativa de la libertad condicional, contra la cual no procede otro recurso; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico, para ello se realizará un recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional. e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional. 13.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 14.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: « [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.

Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 15.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “ tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 16.- Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015). 17.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 18.- Conforme con lo anterior, en recientes decisiones, esta Sala ha ampliado la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022) y ha sostenido lo siguiente: «28.

Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

(…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales[footnoteRef:1]. [1: Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal”, Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47.] Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.

Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).

Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes». 19.- Igualmente, la Sala de Casación Penal de esta Corte en decisión CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022 frente a la gravedad de la conducta punible dijo: […] Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad.

En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social.

Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado.

La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar.

Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal colombiana[footnoteRef:2], que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. [2: En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998), oportunidad en la que mencionó que «la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil.

Estas características resultan problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados». Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad.

Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena».] (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».

En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.

En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008).

Por ello, precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional».

Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.

Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos» El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal).

Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena. La perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las posibilidades de resocialización o reinserción social de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde a máximas de rehabilitación, mientras la visión de seguridad apunta a su exclusión social, propias de políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas comunitarias.

Por supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar objetivos preventivos, pero a través de la exclusión del delincuente del conglomerado social.

La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido.

Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. Una lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirtúa el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el delito.

La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.

La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción. En suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional.

Ello sería tanto como asimilar la pena a un oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido de retaliación social que, en contravía del respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales. ». f. Caso concreto 20.- En este evento está acreditado que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla acumuló las penas impuestas a José del Carmen Pacheco Ropero en los procesos que se relacionan a continuación y las fijó en 284 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 11 años, al tiempo que ordenó tener como única radicación el n.o 47001-31-04-002-2007-00170-00, así: a. Radicado 47001-31-04-002-2007-00170-00.

Sentencia emitida el 11 de septiembre del año 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, donde fue condenado a la pena de 210 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. b. Radicado 47001-31-04-004-2008-00114-00. Fallo proferido el 6 de mayo del año 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, oportunidad en la que fue sancionado a 113 meses y 10 días de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado.

Se negaron los subrogados. c. Radicación 47001-31-07-752-2015-00223-00. Sentencia del 22 de septiembre de 2015 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta, en la que lo condenó a 36 meses de prisión, multa de 1000 smlmv, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal al haber sido declarado responsable del delito de concierto para delinquir agravado;

No le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 21.- Ante ese despacho el actor solicitó la libertad condicional, la cual le fue negada el 4 de octubre de 2021. En esa ocasión, lo primero que anunció el a quo fue que no aplicaría el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, en cuya vigencia acontecieron los hechos de 2 sentencias que le fueron acumuladas, porque dicha regulación fue modificada por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, última norma que es más favorable al condenado, porque traía condiciones más benignas.

Precisó que una de las condenas ocurrió en vigencia de esa norma. Al respecto dijo lo siguiente: […] Lo anterior, porque esta norma modificatoria como ya lo dijimos, exige para alcanzar dicho beneficio el descuento de las tres quintas partes de la pena de prisión y no reclama el previo pago de la multa, cuando la pena de prisión este acompañada de esta pena, aspectos estos que confrontados frente a las exigencias del artículo 5 citado, son menos gravosas, solo que en ambas normas se exige valoración de la conducta, la primera, hace referencia a la gravedad de la conducta punible, en tanto que la segunda a la previa valoración también de la conducta punible, resultando entonces el precepto 30 de la citada Ley 1709 de 2014, más favorable frente al artículo 5 de la ley 890 de 2004, si además se tiene en cuenta que la Ley 890 de 2004, reclama descuento de las dos terceras partes.

Establecida entonces la norma a aplicar a la libertad condicional en este caso, procedemos a continuar con el estudio de este subrogado penal. 22.- Seguidamente, analizó la gravedad de las conductas atribuidas al aquí accionante. Con ese propósito citó condenas impuestas al actor y transcribió apartes de las sentencias, así: Tenemos que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso bajo radicación No.47001-31-04-002-2007-00170-00, con CUI 1771, quedó plenamente demostrado que el señor JOSÉ DEL CARMEN PACHECO ROPERO, de forma consiente y voluntaria, determinó la conducta ejecutada, esto es, HOMICIDIO AGRAVADO, atendiendo a que el señor PACHECO ROPERO, vulneró las reglas que se imponen por el hecho de vivir en sociedad, pues decidió atentar contra el bien jurídico tutelado vida e integridad personal.

Respecto al otro proceso acumulado bajo esta de radicación No.47001-31-04-004-2008-00114-00, y CUI 1808, se tiene que el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA, condenó al señor JOSÉ DEL CARMEN PACHECO ROPERO, por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, y en dicha sentencia, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con fundamento en el aspecto objetivo, y respecto al aspecto subjetivo señaló: “Ciertamente, el procesado con su proceder afectó gravemente a la víctima, puesto que dispuso de su virginidad en contra de su voluntad cuando apenas era una niña en formación y de paso la afectó emocional y sicológicamente.

Tal comportamiento es particularmente grave puesto que le impidió realizarse sexualmente tal cómo ella libremente quisiese y afectó su libertad e integridad sexual, amén de crearle temor y desconfianza sobre las otras personas. Prueba de ello es el informe No. 2934 realizado por Investigador Psicólogo del CTI, remitido por la Fiscalía Quinta Seccional, que hace referencia a la valoración psicológica realizada a Angie y su hermana Kerly, donde específicamente sobre Angíe dice: Se encuentran signos y síntomas en Angely que comportan con conductas sexuales indebidas para su edad, las cuales se evidencian en la proyección inconsciente de sus gratos en el Test Machover proyectando irritabilidad en la parte inferior de su cuerpo, lo que indica madurez sexual precoz y ansiedad e insatisfacción significativa ".

Y dentro de las conclusiones sugiere urgentemente asistencia psicoterapéutica para minimizar el impacto que dejó el maltrato sexual y psicológico, fortalecer la estima, manejo de agresión, manejo de ansiedad. habilidades sociales, situaciones difíciles. La conducta punible desarrollada por el procesado es de suma gravedad porque afectó a una niña de nueve años; concurren circunstancias de agravación; existen circunstancias de menor punibilidad como lo es la carencia de antecedentes penales y de mayor punibilidad como son las causales 5° y 7° del artículo 58 del Código Penal; la penA se hace necesaria puesto que se evita que el condenado continúe por los caminos de la delincuencia y a la vez se le envía a la sociedad un mensaje para que no se repitan tales actos; por ello el Despacho tomará como marco de punibilidad el primer cuarto medio para imponer la sanción al encartado, siendo el ámbito punitivo entre ciento sesenta y tres meses y quince días (163.15) y ciento noventa y nueve (199) meses de prisión. Se haría acreedor el enjuiciado a la pena de 170 meses de prisión”.

Con relación al proceso de Rad. 47001-31-07-752-2015-00223-00 y C.U.E. 23491, habrá que señalar que si bien el señor JOSÉ DEL CARMEN PACHECO ROPERO, se acogió a la institución jurídica de sentencia anticipada el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, señaló: “Resulta evidente para esta funcionaria que la responsabilidad del señor José del Carmen Pacheco Ropero, por el delito de concierto para delinquir agravado se encuentra plenamente demostrada, pues más allá de toda duda procesal, se tiene plena certeza que éste perteneció al extinto “Bloque Resistencia Tayrona” de las Autodefensas Unidas de Colombia, organización criminal que causó grandes sufrimientos y daños a la población civil y cuya presencia en la región constituyó un hecho de notoriedad manifiesta”.

(…) “Ahora bien, con relación a la concesión de subrogados es preciso indicar que este Despacho no otorgará al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena pese a cumplirse el requisito objetivo del artículo 63 del Código Penal. El señor José del Carmen Pacheco Ropero reporta dos sentencias condenatorias de fecha 11 de septiembre de 2007 por el punible de homicidio agravado y otra de fecha 14 de mayo de 2008 por el punible de acceso carnal violento agravado y pese a que esta no constituyen un antecedente penal para el caso concreto dado que los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción fueron posteriores a los que hoy se estudian, sí son objeto de valoración para la concesión del subrogado pues esa circunstancia hace inferir que el encartado es proclive a la realización de conductas desaprobadas por el derecho penal”. 23.- Luego, dijo que, a partir de lo anterior, el demandante no cumplía con el presupuesto subjetivo en razón de la gravedad de las conductas por las que fue sancionado.

Así razonó: Lo anteriormente expuesto, es indicativo que el comportamiento social del señor JOSÉ DEL CARMEN PACHECO ROPERO, no es el adecuado y que el quebrantamiento de la normatividad penal vigente, es una constante en su actuar dentro de la sociedad, por lo que se observa que este sentenciado es proclive al delito, y se considera que representa un peligro para la sociedad, tal como lo consideraron en su momento los juzgados falladores en los procesos aquí acumulados, pues se resalta que no fue una sola vez que fue procesado, sino que lo fue además por delitos de alto impacto, puesto que las tres condenas, conllevan la afectación de diferentes bienes jurídicos como son la vida y la integridad personal, la Libertad, Integridad y Formación Sexual y la seguridad pública, delitos entre los cuales resultó victima una menor de edad como se ha visto.

Queda más que claro entonces, frente a las tres sentencias proferidas en contra del señor JOSÉ DEL CARMEN PACHECO ROPERO, que este sentenciado es proclive al delito por lo que representa un peligro para la sociedad y que las con doctas por las que fue condenado fueron consideradas graves por los falladores, no sólo porque así están consideradas en la norma positiva, sino por el impacto social y el daño sufrido por las víctimas, especial ente las de homicidio y ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO donde la víctima fue una menor de 9 años de edad, siendo que además durante el proceso de graduación punitiva se ubicó el sentenciador en uno de los primeros cuartos medios por concurrir circunstancias de agravación punitiva, y existieron circunstancias de menor punibilidad, pero que en todo caso se estimó por el señor Juez fallador en el delito señalado, que se hacía necesaria la pena porque con ella se evita que el condenado continúe por los caminos de la delincuencia y a la vez se le envía a la sociedad un mensaje, para que no se repitan tales actos, esto es que debía cumplirse la pena.

Ello cuando se dijo: “La conducta punible desarrollada por el procesado es de suma gravedad porque afectó a una niña de nueve años; concurren circunstancias de agravación; existen circunstancias de menor punibilidad como lo es la carencia de antecedentes penales y de mayor punibilidad como son las causales 5° y 7° del artículo 58 del Código Penal; la pena' se hace necesaria puesto que se evita que el condenado continúe por los caminos de la delincuencia y a la vez se le envía a la sociedad un mensaje para que no se repitan tales actos; por ello el Despacho tomará como marco de punibilidad el primer cuarto medio para imponer la sanción al encartado, siendo el ámbito punitivo entre ciento sesenta y tres meses y quince días (163.15) y ciento noventa y nueve (199) meses de prisión. Se haría acreedor el enjuiciado a la pena de 170 meses de prisión.” Este prontuario, a las claras nos está indicando el comportamiento inclinado de este sujeto a delinquir, por lo tanto el Despacho no puede llegar a otra conclusión como lo es, que este condenado debe seguir siendo objeto de tratamiento penitenciario intramural, puesto que no se ha cumplido uno de los fines de la pena, como lo es el de la prevención especial y la resocialización, los cuales operan es precisamente al momento de la ejecución de la pena, como lo dice el mismo artículo 4 del C.P., y su comportamiento reiterativo, a traicionando a las autoridades carcelarias y penitenciarias, a la sociedad y a su familia, quienes confiaron en él. […] Por lo anterior, se concluye que este interno fue condenado por conductas de alto impacto social, en tres ocasiones, es por lo que requiere continuar aun privado de su libertad para que el tratamiento penitenciario intramural, le molden su comportamiento, para que cuando pueda alcanzar la libertad, medite sobre las consecuencias nocivas de su comportamiento delictual y cuando disfrute de su libertad, lo haga en otra circunstancia, para servirle a la sociedad, a su familia que mucho lo necesitan y así mismo, y sin desconfianza de ninguna autoridad judicial, de volver a delinquir, todo lo cual, nos lleva a negarle al señor JOSÉ DEL CARMEN PACHECO ROPERO, la Libertad Condicional, puesto que al hacer el juicio valorativo conforme al artículo 30 de la citada Ley 1709 de 2014, la conclusión del mismo no le ha sido favorable a este Sentenciado, por lo que deberá seguir privado de la libertad. […] En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, se observa un considerable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos, y que el sentenciado JOSÉ DEL CARMEN PACHECO ROPERO, no se ha resocializado lo suficiente, pues deliberadamente decidió delinquir en tres oportunidades, factores estos que inciden en estos momentos que se resuelva la solicitud de libertad condicional negativamente, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado en estos momentos y es por ello que, resulta improcedente otorgar el subrogado penal de la libertad condicional de JOSÉ DEL CARMEN PACHECO ROPERO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 del Código Penal modificado por art. 30 de la ley 1709/14, y en consecuencia, se le niega la libertad condicional, especialmente, ante el incumplimiento del factor subjetivo, representado en la gravedad de las conductas por la que se encuentra privado de la libertad, por estimar que aún el fin de la PREVENCIÓN ESPECIAL así como el de la REINSERCIÓN SOCIAL, no se ha cumplido en un grado tal que autorice la libertad condicional que aquí nos ocupa, de acuerdo a su PERSONALIDAD PROCLIVE AL DELITO. 24.- Esa decisión fue apelada por la defensa del demandante y fue confirmada el 8 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 25.- El tribunal refirió que teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos, estos tuvieron lugar el día 17 de junio de 2007, por lo cual, si bien la norma penal vigente para la ocurrencia de los hechos era la Ley 890 de 2004, en aplicación al principio de favorabilidad penal, la norma aplicable era el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, dado su carácter más favorable en cuanto al tiempo de pena cumplido exigido, así: De las normas señaladas, se observa con claridad que el juez de ejecución al resolver las solicitudes de libertad, está facultado y obligado legalmente, a analizar el cumplimiento de requisitos específicos para ello, que obedecen al aspecto objetivo, en lo que concierne al buen comportamiento del condenado dentro del centro carcelario, la pena cumplida en una 3/5 partes y que se demuestre el arraigo familiar y social; por otro lado, se encuentra el aspecto subjetivo cuya obligatoriedad precede incluso al análisis del aspecto objetivo, ya que el legislador plasmó de manera clara, que debe existir una previa valoración de la conducta punible. 26.- Seguidamente, consideró que la decisión del a quo fue acertada: Los referidos requisitos fueron analizados por el juez de primera instancia en su providencia, centrando su decisión en que si bien se cumple con el requisito objetivo ya que hasta esa fecha el condenado habría cumplido 227 meses de prisión y 24 días, no puede dejarse de lado la exigencia que el canon normativo expone respecto de evaluar la gravedad de la conducta y de cara a la naturaleza y cantidad de las conductas punibles por las cuales fue juzgado el ciudadano consideró que las mismas son graves y que el tiempo cumplido con llena la expectativa de resocialización de alguien cuya personalidad es proclive al delito.

Tal consideración frente a los cuestionamientos del recurrente, se encuentra totalmente ajustada a derecho, es más, si precisamente en virtud del principio de favorabilidad el Juez aplicó una norma con vigencia posterior al proferimiento de las sentencias condenatorias cuyo requerimiento de cumplimiento de pena es considerablemente menor al establecido en el artículo 64 del Código Penal bajo la modificación del artículo 5 de la Ley 890 de 2004, pero de ambas normas lo cierto e ineludible es el requisito de la valoración de la gravedad de la conducta a fin de determinar el grado de resocialización que requiere un ciudadano antes de ser puesto nuevamente en interacción con la sociedad que fuere lesionada con sus conductas, sin que ello constituya un nuevo juicio de las mismas.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló que la función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no era de simple matemáticas, sino que su análisis sobre la concesión de estos subrogados debe ceñirse a los parámetros establecidos por el Juez de conocimiento en la sentencia condenatoria sin que ello vulnere el principio del Non bis in idem1.

Y es que en el presente caso se trata de delitos que atentan contra la sociedad en todos los frentes o aspectos, conductas como el homicidio agravado que atenta contra el bien jurídico más preciado como lo es la vida; el acceso carnal violento agravado que atenta contra la integridad sexual y física de un individuo y finalmente, el concierto para delinquir agravado que lesionó el bien jurídico de la seguridad pública, por lo que la gravedad de las mismas es la que impide que se le otorgue al condenado el subrogado pedido.

Por las anteriores razones, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, proferida el día 04 de octubre de 2021, mediante la cual se decidió negar la concesión del subrogado penal de libertad condicional solicitado por el condenado. 27.- Ante este panorama, la Sala advierte que el a quo negó la libertad condicional de José Del Carmen Pacheco Ropero al estimar que no se colmaba el presupuesto subjetivo, ítem en el cual, únicamente analizó la gravedad de las conductas por las que fue condenado en tres oportunidades: homicidio agravado, Rad. 47001-31-04-002-2007-00170-00; acceso carnal violento, Rad. 47001-31-04-004-2008-00114-00; y, -concierto para delinquir agravado, Rad. 47001-31-07-752-2015-00223-00. 28.- En ese orden, la Corte encuentra que no hubo un estudio profundo y ponderado sobre los aspectos que pudieran resultarle beneficiosos al condenado, menos un análisis de aquellos frente a la gravedad de la conducta ilícita y tampoco existió algún tipo de valoración sobre el proceso de resocialización de Pacheco Ropero tal y como lo exige la jurisprudencia que citada. 29.- En efecto, al verificar las consideraciones plasmadas en el auto del 4 de octubre de 2021, se verifica que únicamente se hizo alusión a la gravedad de la conducta.

Además, en la decisión del 8 de agosto de esta anualidad, tampoco se aludió a los aspectos que puedan resultarle favorables al actor. En ese orden, resulta claro que los demandados, por un lado, guardaron silencio frente a las valoraciones que hubieran podido contener las sentencias condenatorias en torno a situaciones que incidirían positivamente en la tasación de la pena, como por ejemplo, la aceptación de cargos y, por el otro, nada dijeron del proceso de resocialización, como el buen desempeño en el tratamiento penitenciario, calificado de bueno y ejemplar, en tanto, centraron únicamente en el análisis de la gravedad de la conducta. 30.- Conforme con la reciente jurisprudencia especializada citada en precedencia (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) el juicio de valor efectuado por los demandados desconoce los derroteros jurisprudenciales fijados por esta Sala, pues, si bien no se desconoce la gravedad y afectación de los bienes jurídicos protegidos con las conductas ilícitas atribuidas al actor, así como lo sensible de los hechos, el razonamiento efectuado por los despachos judiciales demandados no satisface plenamente los criterios que deben adoptar los jueces de ejecución de penas en asuntos como el analizado. 31.- Recuérdese que, si bien el juez de ejecución de penas está llamado a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena con el objeto de determinar la necesidad o no de cumplir con la sanción impuesta, ese estudio debe incluir el análisis de la personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la condena así como el proceso de resocialización, pues solo a partir de un análisis material y ponderado es dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional.

Esto no significa que la gravedad de la conducta no deba ser valorada o que el fallador acceda sin ningún miramiento a la libertad condicional, sino que exige del funcionario judicial una evaluación en conjunto de los aspectos favorables y desfavorables del solicitante, análisis que en todo caso debe ser real y no meramente enunciativo. g. Conclusión 32.- En conclusión, como en este caso los juzgados accionados, al momento de resolver la solicitud de libertad condicional, no efectuaron esa labor de ponderación, la Sala concluye que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, ya que profirieron unas decisiones que se apartan de los precedentes jurisprudenciales desarrollados en torno a los criterios de valoración al momento de resolver una petición de libertad condicional, motivo por el cual se concederá el amparo de tal prerrogativa. 33.- En consecuencia, se dejarán sin efecto los autos emitidos el 4 de octubre de 2021 y 8 de agosto de 2022, que le negaron al demandante, en primera y segunda instancia, la libertad condicional, para que, en su lugar, el juez que vigila la sanción del actor profiera, en un plazo de (cinco) 5 días contados a partir de la notificación del presente proveído, una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, II.

RESUELVE

Primero. Conceder el amparo al derecho al debido proceso invocado por José del Carmen Pacheco Ropero, mediante apoderado. Segundo. En consecuencia, dejar sin efecto los autos emitidos por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, el 4 de octubre de 2021 y 8 de agosto de 2022, en sede de primera y segunda instancia, que negaron la libertad condicional del aquí accionante, para que, en su lugar, el juez que vigila la sanción del actor profiera, en un plazo de (cinco) 5 días contados a partir de la notificación del presente proveído, una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria