Tutela de segunda instancia Radicado: 146.523 CUI: 76111220400220250046601 Alexander Rodríguez Ávila SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12332-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.523 Acta 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Alexander Rodríguez Ávila contra la sentencia de tutela del 4 de junio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Alexander Rodríguez Ávila afirmó que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá lo procesa por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, bajo el radicado 76616600018420220012000. Sostuvo que la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá incluyó información incorrecta en el escrito de acusación, ya que nunca ha tenido relación con Amanda Llanos Escobar y su esposa es Janeth Solis, abuela materna de la posible víctima.
También aclaró que no fue capturado el 28 de agosto de 2022, sino el 13 de abril de 2023. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de la autoridad mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos las actuaciones realizadas en el proceso 76616600018420220012000. 2. Trámite de la acción. El 20 y el 26 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y vinculó a los Juzgados 1º y el 5º Penal del Circuito de Tuluá y las partes e intervinientes del proceso penal 76616600018420220012000.
Asimismo, requirió a un despacho de esa Corporación para que le remitiera en el enlace de la acción de tutela 7611220400520240049500. 3. Las respuestas. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga remitió los enlaces de dos acciones de tutela interpuestas por el actor por los mismos hechos 761112204000320240042700 y 76111220400520240049500.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá informó que remitió el proceso en contra del actor a su homólogo 5º de esa especialidad y lugar, en virtud del Acuerdo CSJVAA24-22 del 14 de febrero de 2024. La Procuraduría 282 Judicial I Penal de Tuluá señaló que el actor ha interpuesto varias acciones de tutela por los mismos hechos. El defensor público del actor y la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá, señalaron que el proceso está en curso.
Por último, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tuluá indicó que, el 6 de agosto de 2025, las partes sustentarán los alegatos de conclusión. 4. La sentencia recurrida. El 4 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga determinó que el actor ha promovido dos acciones de tutela por los mismos hechos y contra las mismas autoridades.
Por ello, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Alexander Rodríguez Ávila afirmó que la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá cometió un error evidente en el escrito de acusación. Por eso, pidió revocar la decisión de primera instancia. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.
La temeridad en la acción de tutela. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 refiere que una acción de tutela es temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, una persona presenta la misma acción ante varios jueces o tribunales. En tal evento, las pretensiones deben ser rechazadas o decididas desfavorablemente. La Corte Constitucional ha señalado que deben concurrir los siguientes elementos: a).
Que las acciones hayan sido presentadas por igual accionante, su representante legal u agente oficioso, contra el mismo accionado; b). Que las solicitudes de amparo se fundamenten en los mismos hechos o causa; c). Que el accionante busque iguales pretensiones y la protección de idénticos derechos fundamentales, y d). Que la presentación de la nueva acción de tutela no tenga justificación suficiente[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2008.] Sin perjuicio de lo anterior, para que el juez constitucional concluya que la acción es temeraria, requiere examinar las circunstancias específicas del caso y las condiciones en que está el accionante, con el fin de evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.
De no advertir ninguna particularidad relevante, debe declarar la temeridad, la improcedencia de la acción e imponer las sanciones respectivas, de ser el evento[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2012] 3. Caso concreto. Alexander Rodríguez Ávila pidió a la Corte dejar sin efectos las actuaciones realizadas en el proceso 76616600018420220012000 seguido en su contra, debido a los errores contenidos en el escrito de acusación. 5.
De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 16 de julio de 2024, Alexander Rodríguez Ávila presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso 76616600018420220012000 que se sigue en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado.
Ello, porque nunca ha tenido ninguna relación con Amanda Llanos Escobar. b. Ese día, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento de la actuación 761112204000320240042700. En consecuencia, vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal enunciado. c. Surtido el trámite de rigor, el 26 de julio de 2024, el Tribunal determinó que la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el proceso penal está en curso en la audiencia de juicio oral.
Por eso, declaró improcedente el amparo. d. El 29 y el 30 de julio de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga notificó esa decisión a las partes. Decisión que cobró ejecutoria tras no ser recurrida. e. Posteriormente, Alexander Rodríguez Ávila radicó una demanda con identidad de hechos, partes y pretensiones. El 21 de agosto de 2024, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda 76111220400520240049500.
Por ende, vinculó a las partes del proceso penal. f. El 2 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga señaló que la acción de tutela se torna improcedente, ya que no está prevista para intervenir en procesos en curso, pues ello desconocería la independencia y autonomía de los funcionarios competentes al adoptar sus decisiones.
Por ello, declaró improcedente el amparo. g. El 3 de septiembre siguiente, la Secretaría de esa Corporación notificó la decisión a las partes. h. El 30 de septiembre y el 29 de octubre de 2024, la Corte Constitucional no seleccionó las acciones de tutela 761112204000320240042700 y 76111220400520240049500 para revisión. 6. Es claro que la controversia planteada por el accionante ya fue analizada por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales.
Por lo tanto, insistir en ese debate es abiertamente improcedente. El fenómeno de la temeridad en acción de tutela se configura por el abuso desproporcionado de la herramienta constitucional, tal como lo declaró la corporación de primera instancia. 7. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 4 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Alexander Rodríguez Ávila en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2