CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 106339 JUAN CARLOS GARCÍA RAMÍREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP12332-2019 Radicación N° 106339 Acta n° 232 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUAN CARLOS GARCÍA RAMÍREZ contra el fallo proferido el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 1ª Especializada de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados los terceros con interés y todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal Rad. 11001-60-00-000-2018-01179-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó el accionante que actúa en calidad de defensor de Susana Rodríguez de Rodríguez dentro del proceso penal rad. 2018-01179-00, el cual cursa ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, expediente que fue objeto de ruptura de la unidad procesal, dado que su representada no suscribió preacuerdo con la Fiscalía 1ª Especializada de la misma sede judicial.
Afirmó que la precitada fiscalía ha insistido en que su poderdante se acoja a la negociación y, ante su negativa, en retaliación, sostuvo que « se ha comportado de una manera hostil, que ha sido capaz de decirle a sus clientes ” que no cuenta con el conocimiento del sistema penal acusatorio, poniéndolo en contra de sus clientes y a su vez que prescindan de sus servicios, manifestaciones que han sido también efectuadas en diferentes audiencias.
Agregó que en su labor realizó una serie de observaciones al escrito de acusación, ante lo cual el Juzgado accionado otorgó la oportunidad de corrección y durante el proceso de descubrimiento probatorio, la fiscalía no hizo entrega total de los elementos. Sin embargo, el despacho responsabilizó a la defensa, señalándole que debía ser más diligente.
Ya en el juicio, en la práctica de un contrainterrogatorio, el juzgado le llamó la atención, pues en el traslado de un documento lo señaló como falto de conocimiento del procedimiento. Por tal situación, procedió a indagar a la procesada si su deseo era continuar con sus servicios, pregunta que también fue efectuada a un familiar, instante en que la Fiscalía sostuvo que a su defendida debían asignarle un defensor público.
Señaló el actor que la actitud del Juzgado demandado ha sido retaliativa ante un incidente ocurrido con la delegada de la Fiscalía, frente el cual no tuvo intención de faltar al respecto, por lo que presentó las respectivas excusas. Considera que los comportamientos de la juez sobre las manifestaciones que realizó de sus conocimientos del sistema penal acusatorio han sido « parcializados, irrespetuosos y subjetivos », de ahí que presentó su renuncia al mandato.
Por tanto, acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo a sus derechos al buen nombre, debido proceso, honra, igualdad, a escoger libremente su profesión y, en consecuencia, solicitó: i) que las accionadas rectifiquen sus comentarios; ii) que la Juez 3ª se declare impedida para adelantar los procesos que se encuentren a su cargo; iii) que se declare la nulidad del proceso 2018-01179-00; y, iv) si es del caso, se compulsen copias contra las autoridades demandadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 11 de julio de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las accionadas y vinculados. La Fiscalía 1ª Especializada, tras realizar un relato de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, defendió la legalidad de las mismas y destacó que de existir una irregularidad de su parte en el trámite procesal, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para subsanarlo.
Agregó que no ha irrespetado los derechos fundamentales del actor y de los registros de las audiencias se puede evidenciar que no ha realizado manifestaciones que lo desprestigien ante el estrado judicial ni su representada, como tampoco ha desconocido las garantías que reclama, por lo que solicitó su desvinculación. Por su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado informó que conoce de la causa penal rad. 2018-01179-00, de la que hizo un recuento de las diligencias realizadas, las cuales fueron efectuadas bajo el rigor legal correspondiente.
Adujo que en el trámite del descubrimiento probatorio el aquí accionante solicitó el rechazo de aquellos que no le fueron entregados en los 3 días siguientes a la respectiva audiencia. Sin embargo, ante las explicaciones y constancias dejadas por la Fiscalía, fijó nueva fecha y requirió al actor para que procediera a recibirlos, pues se rehusaba a ello.
Explicó la situación acontecida en la etapa de juicio, específicamente en la práctica del testimonio de Ángelo Mauricio García, en la que requirió a la defensa sobre la técnica usada y, a pesar de ello, cometió el mismo yerro, por lo que volvió a llamarle la atención, ante lo cual guardó silencio. De ahí que, en aras de salvaguardar los derechos de la procesada, dejó la constancia, momento en el que la Fiscalía solicitó el aplazamiento de la diligencia y la designación de un defensor público.
Señaló que, conforme a la anterior petición de la Fiscalía, indagó a la procesada sobre la continuidad de su abogado de confianza. Esta dijo ser analfabeta, razón por la cual le preguntó al esposo, quien le indicó que lo consultaría con el aquí accionante. Frente a esta circunstancia, fijó como fecha para continuar el juicio el 28 de agosto del año que avanza.
Al estimar que no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante, solicitó desestimar sus pretensiones. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, negó el amparo constitucional invocado, tras establecer que, en la audiencia de juicio controvertida por el actor, la actuación de las autoridades accionadas estuvo ajustada a los lineamientos legales, dentro del marco del respeto que se debe a las partes, sin que se observe un trato descortés o peyorativo, pues la situación cierta correspondió a que, en efecto, la defensa no estaba realizando el contrainterrogatorio con la técnica adecuada, ante lo cual el juzgado demandado adoptó las determinaciones adecuadas para la materialización de la defensa técnica de la procesada.
Sobre las pretensiones relacionadas con que la juez accionada se declare impedida en los procesos en que el accionante funge como apoderado y se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso rad. 2018-01179-00, indicó que es al interior de esos procesos donde se deben presentar tales pretensiones, aunado a que el actor carece de legitimidad para reclamar el amparo al debido proceso en el asunto adelantado contra Susana Rodríguez de Rodríguez, al carecer del respectivo poder.
JUAN CARLOS GARCÍA RAMÍREZ impugnó el fallo. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda constitucional y agregó que la primera instancia no se pronunció sobre las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas en las audiencias de acusación y preparatoria, reiterando sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo examen, el abogado JUAN CARLOS GARCÍA RAMÍREZ acude a la vía de tutela tras señalar que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 1ª Especializada de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales en el curso de las audiencias públicas celebradas en el proceso rad. 2018-01179-00, seguido contra Susana Rodríguez de Rodríguez.
En primer lugar, precisa la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia T-222 del 23 de enero de 2017, reiteró la definición del derecho al buen nombre como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[footnoteRef:1], constituyendo “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[footnoteRef:2]. [1: Sentencia C-489 de 2002.] [2: Sentencia T-977 de 1999. ] Así mismo, en la citada jurisprudencia se indicó que dicho derecho se ve lesionado por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento, distorsionando el concepto público[footnoteRef:3] que se tenga sobre la persona, que tienden a menoscabar el prestigio o la confianza de que disfruta en su entorno social o cuando se manipula la opinión general para desdibujar su imagen[footnoteRef:4], de ahí que responde a la apreciación que se tiene del individuo a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente atados a ella. [3: Sentencia C-489 de 2002.] [4: Sentencia T-471 de 1994. ] Esa así que la Corporación Constitucional determinó que el derecho a la honra corresponde a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos ligados a la conducta que observa en su desempeño en la sociedad[footnoteRef:5], derechos que difícilmente pueden considerarse lesionados cuando “es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado si hubiera advertido un severo cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo”[footnoteRef:6], por lo que quien incumple sus obligaciones y persiste en dicho incumplimiento “se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito”[footnoteRef:7]. [5: Sentencia C-452 de 2016.] [6: Sentencia T-228 de 1994.] [7: Ibídem. ] En el presente asunto, tal como lo señaló el Tribunal, las actuaciones de las autoridades accionadas, de las que predica el actor que atentaron contra su buen nombre, honra y derecho a escoger profesión, corresponden a acciones propias de las funciones que les corresponden en el marco del sistema procedimental penal regido por la Ley 906 de 2004, pues en el evento de advertir desatinos en la defensa técnica deben adoptar las medidas necesarias, con miras a garantizar los derechos del procesado.
Bajo ese derrotero, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, en uso de facultades legales, advirtió las falencias del defensor, requiriéndolo, en primer lugar, para que no presentara obstáculos al descubrimiento probatorio; y en segundo término, formulándole observaciones ante las deficiencias técnicas que presentó en la práctica del contrainterrogatorio al testigo de la Fiscalía, no solo en las preguntas formuladas sino también en la forma de introducción del documento que pretendía fuera reconocido por éste.
Por tanto, al observar deficiencias técnicas en la defensa, los requerimientos efectuados por el juzgado accionado no atentaron contra sus derechos al buen nombre y su honra, ya que fue su actuar quien llevó al funcionario judicial a tomar tales determinaciones en pro de los derechos de la acusada. Aspecto que no fue ignorado por la señora Fiscal, quien propuso el nombramiento de un defensor público.
Ahora, si las actuaciones del aquí accionante se trataban de una estrategia defensiva, el mensaje fue contrario a sus intenciones, pues derivó en los llamados de atención que le efectuó la autoridad demandada y la llevaron a inferir su falta de conocimiento sobre el sistema procedimental penal regido por la Ley 906 de 2004. Por tanto, en esas condiciones no se observa vulneración de los derechos fundamentales antes mencionados.
Como segundo, advierte la Sala que, en cuanto se emplea la acción de tutela como mecanismo para obtener la anulación del proceso penal, el actor carece de legitimidad, pues actualmente no tiene la calidad de sujeto procesal y no se cumple ninguna de las condiciones que habilitan la interposición de la demanda a nombre de un tercero. Es claro que el libelista no actúa en calidad de apoderado ni tampoco invocó la agencia oficiosa.
Mucho menos, de ser tal el caso, indicó la razón que impide a la procesada dentro del asunto rad 2018-01179-00 acudir por sí misma ante la jurisdicción constitucional a reclamar protección para el derecho fundamental al debido proceso. Por lo tanto, es claro que JUAN CARLOS GARCÍA RAMÍREZ, carece de legitimidad por activa para promover el mecanismo residual y subsidiario en representación de la acusada Susana Rodríguez de Rodríguez.
Aunado a lo anterior, se observa que, en otro de los tópicos planteados, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, en el entendido en que el gestor constitucional pudo acudir al instituto jurídico procesal de la recusación y puede, si a bien lo considera, solicitar ante el Consejo Seccional de la Judicatura la vigilancia judicial administrativa o activar las acciones disciplinarias correspondientes.
De conformidad con lo anterior, se advierte que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para acceder a la protección invocada, ya que puede plantear, en los escenarios descritos, solicitudes que considere pertinentes en el marco procedimental y poner de presente las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la autoridad judicial accionada.
En ese entendido, la acción constitucional no debe ser usada como medio para promover la apertura investigaciones de carácter disciplinario o penal, pues en esos eventos, tal como quedó dilucidado en párrafos anteriores, el accionante cuenta con los mecanismos ante las autoridades jurisdiccionales pertinentes. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado por JUAN CARLOS GARCÍA RAMÍREZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11