CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 81.721 Jorge Luis Álvarez Molina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12332-2015 Radicación No.: 81.721 Acta No. 308 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE LUIS ÁLVAREZ MOLINA, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PLANETA RICA (CÓRDOBA), la FISCALÍA 25 SECCIONAL de la misma ciudad, y la FISCALÍA 53 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD BACRIM DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la protección en calidad de víctimas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el escrito de demanda y los demás elementos de convicción aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente información: 1. Dentro de la investigación penal con radicación No. 2013-00007, la FISCALÍA 53 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD BACRIM DE MONTERÍA, el 3 de octubre de 2013 ordenó diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la Calle 20 No. 20 A -20, Barrio La Esperanza del municipio de Planeta Rica, a fin de hallar elementos materiales probatorios y evidencia física que permitieran desmantelar las bandas criminales que operaban en dicho departamento.
El procedimiento fue llevado a cabo por miembros de la Policía Nacional y del Gaula del Ejército Nacional el 8 de octubre siguiente. 2. En el inmueble referido se encontraban JORGE LUIS ÁLVAREZ MOLINA y otro. 3. Al revisar la que se denominó habitación No. 1, ocupada por ÁLVAREZ MOLINA, las autoridades en cita hallaron 70 papeletas con cocaína, dinero en efectivo, una gramera y etiquetas con el signo pesos en color negro y azul. 4.
Por lo anterior, se efectuó la captura en flagrancia de JORGE LUIS ÁLVAREZ MOLINA y se procedió a su judicialización. 5. Así, el 9 de octubre de 2015, ante un juez de control de garantías, previa legalización de la orden de allanamiento y registro, y de la aprehensión de ÁLVAREZ MOLINA, la fiscalía le imputó al procesado las conductas punibles de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles, descritas y sancionadas en los artículos 376 y 377 del Código Penal.
Cargos que el procesado, rodeado de las garantías fundamentales decidió no aceptar. 6. Posteriormente, el 16 de julio de 2015, en compañía de su abogado defensor, JORGE LUIS ÁLVAREZ MOLINA, suscribió preacuerdo con la fiscalía, negociación por virtud de la cual aquél aceptó su responsabilidad penal en los ilícitos descritos, a cambio de que le fuera eliminado el injusto de destinación ilícita de muebles e inmuebles. 7.
Aprobado el preacuerdo por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), mediante sentencia adiada 24 de septiembre de 2014, JORGE LUIS ÁLVAREZ MOLINA fue condenado a la pena principal de 64 meses de prisión como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En el mismo proveído se le negó la concesión de subrogados penales. 8.
Apelada esta determinación en lo que atañe a la negativa en el otorgamiento de la prisión domiciliaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en providencia del 27 de febrero de 2015, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. 9. En firme el fallo condenatorio y encontrándose ÁLVAREZ MOLINA privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de TIERRALTA -JYP-, manifiesta el actor que estudió su situación particular y encontró que al interior del proceso penal seguido en su contra, las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho al momento de dictar la sentencia condenatoria pues, él siempre adujo que era inocente, que esas papeletas con contenido de sustancia estupefaciente no eran suyas, y que desconocía los elementos hallados debajo de su cama.
Además, afirma que él aceptó los cargos por presión de su abogado defensor quien le dijo que «no había nada que hacer» y que si firmaba el acta de preacuerdo, le otorgaban el beneficio de la prisión domiciliaria. 9. Por tanto, en esta sede constitucional, de cara a demostrar las irregularidades que viciaron la actuación adelantada en su contra, ÁLVAREZ MOLINA toma uno a uno los elementos materiales probatorios con los que la fiscalía sustentó la acusación e indica que ninguno de ellos da cuenta de su compromiso penal.
Refiere que se trata de pruebas no formales y falsas que fueron creadas como «telaraña de engaño» por las autoridades que llevaron a cabo el procedimiento de registro y allanamiento, para dar un resultado positivo de su trabajo. En particular, destaca por ejemplo, que «la bolsa negra con la droga fue plantada por los agentes MEZA ARIZA y MAZA HERNÁNDEZ». 10.
En consecuencia, solicita el demandante que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad: (i) se ordene la apertura de investigación penal y disciplinaria contra los agentes del orden referidos, y (ii) se decrete la nulidad del diligenciamiento adelantado en su contra. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PLANETA RICA (CÓRDOBA), la FISCALÍA 25 SECCIONAL de la misma ciudad, la FISCALÍA 53 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD BACRIM DE MONTERÍA, y las demás partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal No. 2013-00007.
En virtud de ello, momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, las autoridades en cita rindieron informe sobre los antecedentes procesales de la actuación penal que cursó contra JORGE LUIS ÁLVAREZ MOLINA –como se resumió en precedencia- y remitieron copia de las providencias judiciales censuradas por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE LUIS ÁLVAREZ MOLINA.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto.
JORGE LUIS ÁLVAREZ MOLINA, solicita la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa, mismos que considera le fueron conculcados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PLANETA RICA (CÓRDOBA), la FISCALÍA 25 SECCIONAL de la misma ciudad, y la FISCALÍA 53 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD BACRIM DE MONTERÍA, toda vez que, es inocente y las pruebas con las cuales fue investigado y condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, son falsas y obedecen a una «telaraña de engaños» creada por las autoridades que llevaron a cabo el procedimiento de registro y allanamiento, para dar un resultado positivo de su trabajo.
Por tanto, solicita el peticionario que (i) se ordene la apertura de investigación penal y disciplinaria contra los agentes del orden que adelantaron la diligencia en mención, y (ii) se decrete la nulidad del diligenciamiento adelantado en su contra. Frente a tales pretensiones, debe indicar la Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos pues, si ÁLVAREZ MOLINA tenía inconformidad con la sentencia condenatoria emitida en su contra, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo consagrado por la legislación penal para que esta Corporación realizara un control constitucional y legal del proceso penal en forma íntegra.
Además, no explicó por qué dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, a través del cual podía, en el caso de la aceptación de cargos, remover a través de los recursos: (…) alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma (En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).
Por tanto, es claro para la Sala, que si bien acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las decisiones cuestionadas. Se enfatiza, aun cuando en el presente trámite el actor manifiesta que no cometió el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cierto es que, al interior del proceso penal, fue con base en los elementos de convicción obrantes en la foliatura y la manifestación de aceptación de cargos realizada por el procesado, que el juez de conocimiento halló acreditada tanto la materialidad de la conducta punible, como la responsabilidad que frente a la misma le asistía a ÁLVAREZ MOLINA en calidad de autor.
Lo anterior, bajo el siguiente razonamiento efectuado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PLANETA RICA (CÓRDOBA): El imputado JORGE LUIS ÁLVAREZ MOLINA, fue capturado el 8 de octubre de 2008, cuando al realizarse diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la Calle 20 No. 20ª – 20 del Barrio La Esperanza de este municipio en donde se encontraba el procesado, fue encontrada sustancia estupefaciente, en diferentes partes de la habitación donde dormía el señor Jorge Luis Álvarez, por lo que procedieron a incautar la sustancia hallada y proceder a leerle los derechos del capturado.
(…) En este caso, la responsabilidad penal del imputado se encuentra acreditada con su misma aceptación de cargos a través del preacuerdo. También se demostró su responsabilidad, con la diligencia de inspección judicial realizada a la sustancia incautada, la cual arrojó positiva para cocaína y sus derivados en cantidad de 7.9 gramos. De igual forma, debe anotar la Sala que el preacuerdo fue aprobado por el juez accionado luego de constatar que JORGE LUIS ÁLVAREZ MOLINA, aceptó los cargos de manera libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorado por su abogado defensor, y que fue, con estricto respeto a los términos de dicha negociación, que el operador judicial, impuso como sanción punitiva, la pena mínima prevista en la ley para el reato en mención. De esta manera, si en el caso particular el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PLANETA RICA (CÓRDOBA), observó el respeto de las garantías que le asistían al accionante y en razón de ello fue que avaló el preacuerdo y luego le impuso la pena correspondiente, lo hizo velando por los derechos fundamentales que en el marco del proceso penal le asistían a éste.
Además, no puede pretender el actor que, por virtud de sus afirmaciones lacónicas, sumarias y escuetas, sobre la supuesta falsedad de los medios de convicción aportados a la actuación seguida en su contra, el juez de amparo proceda a valorarlos de nuevo para determinar que, contrario a lo considerado las autoridades accionadas, él es inocente de los cargos que le fueron endilgados por la fiscalía; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Dígase además, que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio dado que la sentencia condenatoria de segunda instancia se profirió el 27 de febrero de 2014 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasados siete meses desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Por lo expuesto, se descarta la vía de hecho alegada por el accionante, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía fundamental, evidenciándose más que lo pretendido por él es convertir la tutela en una nueva instancia con la cual pretende revivir etapas que ya fenecieron y en las cuales no objetó los tópicos que trae ahora a la residual y subsidiaria sede constitucional.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. 17 _1139985127.doc