CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020250073601 Número interno 147415 Tutela impugnación MARÍA ISABEL PALACIOS CUI 11001020500020250073601 Número interno 147415 Tutela impugnación MARÍA ISABEL PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12331-2025 Radicación N.° 147415 Acta No. 195 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de MARÍA ISABEL PALACIOS, frente al fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «igualdad en las decisiones judiciales», que presuntamente le fueron conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical bajo el radicado No. 76001310501620240014000.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: Del escrito inicial y de lo allegado al expediente, se tiene que la actora instauró demanda especial de fuero sindical contra el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y el Concejo Distrital de la misma ciudad, con el fin de ser reintegrada al cargo que ostentaba de técnico administrativo II en la Unidad de Apoyo Normativo para los concejales o uno de igual categoría y que se ordenara el pago de lo adeudado por concepto de acreencias laborales, al ser parte de la junta directiva del Sindicato de Empleados del Consejo Municipal de Cali y Entidades del Orden Territorial de Colombia (Sinentercol).
El asunto lo conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 12 de agosto de 2024, declaró probadas las excepciones propuestas por el Distrito y denegó las pretensiones invocadas, decisión que la promotora apeló y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad en providencia de 28 de febrero de 2025, la confirmó. La parte actora se quejó de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, bajo el argumento de que incurrió en defecto material o sustantivo, por cuanto no tuvo en cuenta que gozaba de la garantía de fuero sindical al momento de la terminación del contrato y que fue despedida al declararla insubsistente en el cargo de libre nombramiento y remoción que ostentaba, sin autorización judicial.
Agregó que incurrió en defecto procedimental absoluto al establecer que, al estar nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, pese a ostentar fuero sindical, la entidad demandada no requería de autorización para efectuar su despido. Resaltó que el juez de apelaciones realizó una indebida valoración probatoria al dar por demostrado que tenía una temporalidad en el cargo, sin existir prueba en el plenario de ello.
Por último, resaltó que el Tribunal convocado desconoció el precedente jurisprudencial que establece que la temporalidad de los nombramientos no exonera al empleador de acudir al juez laboral para levantar el fuero sindical de empleados públicos. Con base en lo anterior, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto la sentencia de 28 de febrero de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió, y se dicte una nueva decisión en la que acceda a todas y cada una de las pretensiones invocadas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, en decisión mayoritaria[footnoteRef:1], negó el amparo deprecado, pues la instancia no incurrió en un defecto específico que habilitara la intervención del juez constitucional. Al respecto, estudiaron la razonabilidad de los argumentos por los cuales se estableció que los cargos de libre nombramiento y remoción no cuentan con estabilidad laboral reforzada que brinda el fuero sindical, de acuerdo con las circunstancias de la actora y, por lo tanto, no se exigía permiso judicial para su despido, como ocurrió en este caso. [1: Con salvamentos de voto de los H.M. Luis Benedicto Herrera, Omar Ángel Mejía Amador y Víctor Julio Usme Perea. ] LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante quien insiste en los planteamientos de la demanda inicial.
Además, sostiene que la primera instancia no analizó de manera específica los defectos que se plantearon en la demanda inicial, entre ellos, el material, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. En efecto, expone las razones por las cuales el Tribunal de instancia desconoció que para su caso era exigible el permiso de la autoridad judicial competente para proceder a la declaratoria de insubsistencia, sin que medie una excepción como la que estableció la autoridad accionada.
Con ello se desconoció la normativa aplicable y el precedente jurisprudencial que rige la materia. Además, desconoció que no existía prueba de que se encontrara «postulada» para el periodo 2020-2023, por lo que valoró de manera inadecuada el material probatorio obrante en el expediente. Por lo anterior, pide que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto 4.
En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela por una presunta lesión a sus derechos fundamentales generada con ocasión de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025, por el Tribunal Superior de Cali, en un trámite especial de fuero sindical. 4.1. En lo que respecta a los requisitos generales, la primera instancia acertó en darlos por superados, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional al estar comprometido presuntamente el derecho fundamental al debido proceso, entre otros; así mismo, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenía a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la última decisión refutada. 4.2.
De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5. Empero, debe analizarse si la sentencia refutada incurrió en los defectos alegados por la actora. 5.1. De manera preliminar, esta parte se duele de que la primera instancia no se pronunciara de manera específica a cada uno de los defectos que expuso en la demanda inicial.
No obstante, desconoce que, en el fondo, lo pretendido se contrae a rebatir las conclusiones de la instancia ordinaria sobre la inexistencia de obligación de autorización judicial para efectuar el despido, en atención a la naturaleza, temporalidad y finalidad de los cargos de libre, nombramiento y remoción. 5.2. Entonces, aunque plantee el cargo bajo el ropaje de diversos defectos específicos, se trata de un mismo problema jurídico que debe analizarse a la luz del carácter excepcional de la tutela en contra de providencias judiciales. 5.3.
Dicho esto, como lo concluyó la primera instancia, al examinar el fondo de la decisión refutada, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará el fallo de primer grado, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. 5.4.
En efecto, para dilucidar si era exigible la autorización del levantamiento del fuero sindical para la declaratoria de insubsistencia, realizó un recuento sobre: (i) la naturaleza jurídica, alcance de protección y las normas que regulan el fuero sindical, (ii) el objetivo de la garantía de autorización judicial previa, (iii) las especificidades de los cargos de libre nombramiento y remoción, y (iv) la relación entre ambas figuras (fuero sindical y cargos de libre nombramiento y remoción). 5.5.
Sobre esto último, anotó: Conforme a los anteriores criterios, que esta Sala acoge, los cargos de libre nombramiento y remoción no cuentan con la estabilidad laboral reforzada que brinda el fuero sindical, porque de lo contrario, se desdibujaría la naturaleza y finalidad de estos cargos, ya se trate de cargos de dirección y orientación del objeto misional de la entidad o de especial confianza para su elección. Con ello se obstaculizaría la capacidad de dirección y gestión de los nominadores lo que podría redundar en desmedro del correcto funcionamiento de la entidad.
Asimismo, la facultad discrecional de terminación de esta clase de vinculaciones se encuentra establecida normativamente, dada la naturaleza de esta clase de cargos de la administración pública, lo que implica que su insubsistencia puede efectuarse en cualquier momento. 5.6. Ahora, respecto a los pormenores del caso en concreto, declaró probado, lo siguiente: (i) el cargo desempeñado por la demandante denominado técnico administrativa II es de libre nombramiento y remoción y de carácter temporal, tal como lo prevé el art. 125 de la Constitución Política, además porque así lo estipula el art. 52 del Acuerdo 220 de 2007 emanado del Concejo de Cali, que dispone: “Los servidores públicos nombrados en éstas unidades podrán laborar hasta por el término del periodo Constitucional del Concejal que los postula, sin perjuicio de ser nombrados nuevamente”;
(ii) que dicho cargo se encontraba adscrito a la Unidad de apoyo de varios concejales y (iii) que al momento en que fue declarada insubsistente por medio de Resolución No 200.2.2.530 del 20 de diciembre de 2023, ostentaba la calidad de directiva sindical. 5.7. Luego, precisó que no era exigible la autorización previa del levantamiento del fuero sindical en atención a la naturaleza jurídica del cargo que ocupaba.
Así lo señaló: En ese sentido, resalta la Sala que este tipo de cargos, al ser de libre nombramiento y remoción, se fundamentan en la confianza especial en ellos depositada para el desarrollo de sus funciones. Las unidades de apoyo tienen como objetivo asesorar a los concejales, para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Por lo tanto, su designación proviene del nivel de confianza de su nominador para el cumplimiento de sus funciones conforme a su orientación. Es decir que el concejal integra su unidad con aquellas personas sobre las cuales tenga un nivel de confianza especial, dada la relevancia e importancia de las funciones que están a su cargo (artículo 54 del Acuerdo 220 de 2007).
Al tener esa connotación, tal y como se indicó en el marco normativo, el nominador tiene la facultad discrecional de promover al trabajador, como removerlo, sin necesidad de motivar su decisión y sin solicitar autorización judicial para ello. Lo anterior, además, por cuanto las unidades de apoyo permanecen mientras el concejal electo ejerza su periodo constitucional, por lo que tienen una connotación temporal.
Por lo tanto, al finalizar, se suprime la Unidad a su cargo, sin perjuicio de ser nombradas nuevamente. Conforme a lo anterior, no se requería la calificación judicial para remover a la parte actora de su cargo. Considerar lo contrario, limitaría y desconocería la facultad discrecional del empleador. No podría gestionar las funciones atribuidas a estos cargos si se obstaculiza su designación conforme a los criterios de confianza inherentes, limitando así la dirección de la unidad que se le ha asignado. 6.
Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 6.1.
Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 6.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como una vía de hecho. 6.3.
Para el caso en concreto, la instancia soportó las razones por las cuales no resultaba exigible la autorización judicial previa, en atención a una interpretación armónica de las normas que rigen el fuero sindical y su aplicación en los contratos de libre nombramiento y remoción. Además, lo hizo con argumentos suficientemente sustentados en la prueba obrante en el expediente y en la norma y jurisprudencia. 6.4.
Al margen de que la promotora de la acción no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 7.
Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15