GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12331-2023 Radicación Nº 133320 Acta No. 193 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por EDWIN JOSÉ INFANTE CORTÉS, contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Estafas de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y petición. LA DEMANDA Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: CUI: 68001220400020230068801 N.I. 133320 Segunda instancia Edwin José Infante Cortés 2 1.
Dice el accionante que desde septiembre de 2021 es víctima del delito de estafa y por ello presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, sin que se muestren resultados efectivos por parte del órgano investigador. 2. Los días 27 de febrero y 12 de julio de 2023 radicó derechos de petición ante la Fiscalía Segunda Seccional en los que solicitó información acerca de las actuaciones adelantadas al interior de la referida investigación. 3.
Expone que recibió respuestas a las peticiones indicadas, las que “no cumplen con los requisitos exigidos por la ley para dar respuesta al mismo, las cuales deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal como ha sucedido en este caso…”. 4. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se ordene a la Fiscalía accionada emita respuesta de fondo, clara y completa, conforme lo establece la jurisprudencia y normatividad colombiana.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo bajo las siguientes consideraciones: 1. Concreta la discusión a la supuesta falta de respuesta de fondo, clara y completa respecto de las peticiones presentadas por Infante Cortés ante la Fiscalía CUI: 68001220400020230068801 N.I. 133320 Segunda instancia Edwin José Infante Cortés 3 Segunda Seccional de Bucaramanga el 27 de febrero y 12 de julio de 2023. 2.
Frente al primer escrito, tras cotejar lo peticionado con la respuesta ofrecida por el titular del citado despacho, concluye que esta fue resuelta y comunicada en debida forma con oficio del 8 de marzo último, donde claramente le indicó que ha librado las órdenes a Policía Judicial a fin de recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física, al igual que para identificar y ubicar a los indiciados.
Igualmente le precisó que dentro de la indagación no cuenta con bienes a su disposición. 3. Respecto del segundo escrito, también verificó lo solicitado por el accionante y la información dada por la Fiscalía en oficio del 31 de julio de 2023, para de ahí sostener que aunque la Fiscalía respecto a lo deprecado por el petente, esto es, que se oficiara a distintas autoridades para establecer aspectos relacionados con el vehículo involucrado en la investigación, se limitó a indicarle que ello sería objeto de estudio en el programa metodológico trazado por el despacho, no por eso era dable hablar de una vulneración al derecho de petición en razón a que lo deprecado no se regula por las reglas del mismo.
Indicó que aunque el accionante estima que lo solicitado se torna necesario al interior de la investigación, es la autoridad accionada la que orienta el programa metodológico y define las actividades a desarrollar. CUI: 68001220400020230068801 N.I. 133320 Segunda instancia Edwin José Infante Cortés 4 4. Finalmente, precisa que frente a la indagación referida por el actor aún se halla vigente el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, dado que la misma fue asignada en octubre de 2021.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Edwin José Infante Cortés en los siguientes términos: 1. En primer lugar dice que el 9 de agosto de 2023 presentó la acción de tutela y solo hasta el 7 de septiembre le fue notificado el fallo, esto es, un mes después, el cual debió comunicarse con “mucha más antelación”. 2. De otro lado, expone que el Tribunal le da la razón a la Fiscalía al permitir que el tiempo de dos años empleado en al interior de la indagación sea normal en un asunto simple y claro. 3.
En cuanto al último derecho de petición presentado en la Fiscalía el 12 de julio de 2023 hace ver que no se resolvió una de las postulaciones, pues la Fiscalía se limitó a dar respuestas superficiales, viendo con ello afectados sus derechos fundamentales ante la falta de diligencia del ente instructor. 4. Acorde con lo anotado, solicita se modifique el fallo impugnado y se ordene a la Fiscalía accionada que “actúe con diligencia y enseñe resultados de su programa metodológico”.
CUI: 68001220400020230068801 N.I. 133320 Segunda instancia Edwin José Infante Cortés 5 CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al negar la acción de tutela al estimar que la Fiscalía accionada atendió los requerimientos presentados por Edwin José Infante Cortés y descartó la existencia de una mora judicial dentro del asunto referido por el actor. 4. En este caso, se tiene conocimiento de lo siguiente: i) Edwin José Infante Cortés presentó denuncia contra Marlon Steven Sánchez Cáceres y Ramito Trujillo Iglesias por CUI: 68001220400020230068801 N.I. 133320 Segunda instancia Edwin José Infante Cortés 6 la presunta comisión del delito de estafa, asunto que correspondió a la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Estafa de Bucaramanga, bajo el NUC 680016106051202108765. ii) Mediante escrito fechado el 27 de febrero de 2023, el actor solicitó al citado despacho lo siguiente: Con el respeto de siempre me dirijo a su despacho con el fin de presentar la presente petición, con el fin de que me sean resueltas las siguientes preguntas relacionadas con la investigación que adelanta su despacho bajo el radicado 680016106051202108765 sobre lo siguiente: ¿Qué actuaciones a adelantado su despacho sobre la anterior investigación? ¿Qué decisiones ha tomado su despacho sobre las personas y bienes vinculados dentro de la presente denuncia e investigación? En el mes de Noviembre del año 2021 el suscrito radico una petición respetuosa sin que a la fecha se me haya dado respuesta, solicitando a su despacho se libraran las respectivas órdenes judiciales, así como también la orden dirigida a las respectivas autoridades con el fin de que se ubicara e inmovilizara el vehículo de mi propiedad de placas CQZ-857, el cual hace parte de la presente denuncia y se encuentra bajo posesión y cuidado del denunciado, quien sigue negociando sin ningún inconveniente los vehículos de las personas estafadas. iii) El titular del referido despacho, con oficio adiado el 8 de marzo de 2023, dirigido al correo electrónico suministrado por el peticionario, respondió a dichos cuestionamientos lo siguiente: Con toda atención se acusa recibido del escrito arriba referenciado, el cual será debidamente incorporado a las diligencias con NUC 680016106051202108765 contra MARLON CUI: 68001220400020230068801 N.I. 133320 Segunda instancia Edwin José Infante Cortés 7 STEVEN SANCHEZ CACERES - RAMIRO TRUJILLO IGLESIAS por el delito de Estafa denunciante Edwin José Infante Cortes (sic).
De otro lado se le informa que una vez realizado el programa metodológico se libró orden a policía judicial para el recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física pertinente. En la fecha se procede a librar nueva orden a policía judicial -CTI- tendientes a la ubicación, identificación e individualización de los indiciados.
No obra dentro de la instructiva bienes a disposición del Despacho. Ahora bien, en cuanto a la petición que refiere presentó en noviembre del 2021, este Despacho no recibió por parte de la oficina de Gestión Documental ni al correo electrónico del suscrito ni de la asistente del Despacho su solicitud, recibió por parte de la investigadora adscrita al CTI Lucy Adriana Rodríguez R, una solicitud entregada en la oficina de Gestión Documental (correspondencia) el 19/11/2021 dirigida a dicha funcionaria, quien a su vez la entrega a esta oficina el 3 de diciembre de 2021 y a la cual el suscrito le da respuesta el 10 de diciembre de 2021 mediante oficio 1030 al correo electrónico edinco25@yahoo.es.
Respecto a la inmovilización del vehículo placa CQZ 857 por usted entregado a su denunciado, se le hace saber que las victimas están facultadas para acudir ante el Juez Control de Garantías a solicitar mediante audiencia dicha diligencia. iv) El 12 de julio de 2023, el accionante nuevamente radicó petición ante la Fiscalía Segunda Seccional, mediante el cual solicitó: Teniendo en cuenta que su despacho en la audiencia celebrada en el mes de Mayo no coadyuvó y se opuso ante el Juzgado de conocimiento a la solicitud de inmovilización de mi camioneta de placas CQZ-857, pues dudaba de todo lo manifestado de mi parte y de que los vehículos involucrados en la estafa no existía claridad sobre los mismos, me permito solicitar lo siguiente con el fin de que su despacho tenga claridad de la situación y se convenza de lo allí denunciado. mailto:edinco25@yahoo.es CUI: 68001220400020230068801 N.I. 133320 Segunda instancia Edwin José Infante Cortés 8 Solicito muy respetuosamente se sirva oficiar a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con el fin de que informe a su despacho si esta entidad adelanto algún proceso coactivo en contra de la señora DORA CRISTINA NOVOA RODRIGUEZ, identificada con C.C.52.521.160 y si dicha entidad embargo, secuestro y remato el vehículo SsangYong Korando de Placas CQZ- 857 de propiedad de la persona antes mencionada y ha (sic) quien le fue adjudicado el vehículo en mención. Solicito muy respetuosamente se oficie a la Policía Nacional SIJIN automotores, con el fin de que le informe a su despacho si ellos inmovilizaron el vehículo de placas EIP-178, Marca Renault, Línea Captur, el día 23 de septiembre de 2021 y si lo hicieron, cuáles fueron las razones para proceder a la inmovilización y en que se basaron para que un agente de la SIJIN y la Policía del cuadrante, ordenaran a mi pareja detener el vehículo y trasladarla a las instalaciones de la SIJIN AUTOMOTORES con el fin de inspeccionar el vehículo y capturarla, así como también solicitar que le trasladen a su despacho, copia del informe de policía. Igualmente solicito respetuosamente dentro del sistema de antecedentes y SPOA de la Fiscalía, informe si el señor aquí indiciado, RAMIRO TRUJILLO IGLESIAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.032.430.190 de Bogotá, tiene antecedentes, denuncias o imputaciones por delitos similares a los que estoy denunciado.
Toda la anterior petición la realizo con el fin de que su despacho tenga claridad y certeza de todo lo denunciado, pues ya han transcurrido casi dos años y no existe una actuación clara y contundente sobre los hechos denunciado (sic). v) A lo anterior, la Fiscalía respondió a través de oficio fechado el 31 de julio en los siguientes términos: Por medio del presente y en atención a las solicitudes elevadas por usted como derecho de petición, mediante escrito del 12 de julio de la presente anualidad, le informo que este Despacho las estudiara de acuerdo con el programa metodológico trazado por el Despacho.
Igualmente le hago saber que usted corno denunciante y víctima puede intervenir en la etapa de indagación como parta activa e interesada en el esclarecimiento de los hechos puesto en conocimiento del Ente Acusador. CUI: 68001220400020230068801 N.I. 133320 Segunda instancia Edwin José Infante Cortés 9 Ahora bien, respecto de su manifestación que en audiencia en el mes de mayo el suscrito Fiscal no coadyuvó y me opuse ante el juez de conocimiento a la solicitud de inmovilización del vehículo de placas CQZ-857, le recuerdo que es deber de la Fiscalía adelantar una investigación integral, es decir corroborar el dicho del denunciante en cuento a los hechos denunciados y se allegarán los EMP y Evidencia Física que corrobore o desvirtué el dicho.
El representante de la Fiscalía General de la Nación asume su postura ante el Juez de Control de Garantías de acuerdo con los EMP y evidencia física obre en la carpeta investigativa, no es capricho del representante del Ente Acusador adoptar posturas sin respaldo de los EMP. En cuanto a la decisión que fue adoptada por el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad en audiencia del 3 de mayo de la presenta anualidad, fue confirmada por el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento mediante decisión del 21 de julio de 2023. 5.
Con base en el anterior recuento de actuaciones, se responde al censor sus cuestionamientos en los siguientes términos: 5.1. De la presunta mora en el trámite de la indagación: Sobre el particular debe precisarse que la Fiscalía Segunda Seccional Unidad de Estafas de Bucaramanga adelanta la indagación con NUC 680016106051202108765, con ocasión de la denuncia formulada por Edwin José Infante Cortés, por el delito de estafa, la cual le fue asignada el 4 de octubre de 20211, sin que se conozca la fecha en fue presentada la noticia criminal por el accionante2. 1 Ver: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al- ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f 2 Como se dejó dicho en los antecedentes, el actor solo dijo que fue víctima del delito de estafa desde el mes de septiembre de 2021, sin precisar cuando acudió a presentar CUI: 68001220400020230068801 N.I. 133320 Segunda instancia Edwin José Infante Cortés 10 Actuación respecto de la cual, el impugnante alega una mora por parte de la Fiscalía, al aducir que ha pasado dos años sin que se adopte decisión de fondo, lo que en su criterio resulta lesivo de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, esa tesis no se ofrece presente, pues, acorde con la información que obra en autos, no se advierte compromiso de los derechos fundamentales al no observarse negligencia por parte del ente investigador en el cumplimiento de sus obligaciones legales. En efecto, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348-93) y, se incumplen, además, los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la denuncia por tal conducta.
De igual manera, no obra constancia o documento a partir de la cual se pueda deducir dicha información. CUI: 68001220400020230068801 N.I. 133320 Segunda instancia Edwin José Infante Cortés 11 protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC T- CC 052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T- 945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.
Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y iii.
Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en CC T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T- 357/2007).
En tal línea, lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: CUI: 68001220400020230068801 N.I. 133320 Segunda instancia Edwin José Infante Cortés 12 “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.
(Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión CC T-230 de 2013, el Alto Tribunal indicó: “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado” Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
CUI: 68001220400020230068801 N.I. 133320 Segunda instancia Edwin José Infante Cortés 13 Esta Corte, en sentencia STP7322-2021, rad. 117024, 15 jun. 2021, al respecto señaló: (…) i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T- 030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
CUI: 68001220400020230068801 N.I. 133320 Segunda instancia Edwin José Infante Cortés 14 En el sub examine, recordemos que la indagación fue asignada el 4 de octubre de 2021 a la Fiscalía instructora, - fecha que se considerara en tanto: (i) se desconoce que haya sido radicada en fecha diferente, (ii) en todo caso, sería cercana a la ejecución de la conducta punible referida en la demanda de tutela (mes de septiembre de 2021) y (iii) sería la única fiscalía que ha tenido a cargo la indagación, de manera que tener en cuenta la fecha de asignación del asunto a esa fiscalía no quebrantaría la tesis de la Sala, según la cual, los términos se cuenta bajo un criterio institucional-, lo cual significa que el término de dos años que dispone el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal3, ya sea para formular imputación u ordenar motivadamente la indagación o peticionar la preclusión, venció hace tan solo 8 días y se presentó en curso del trámite de impugnación de tutela4, sin que obre además indicios, de que responda tal situación a desidia o negligencia de la fiscalía accionada, pues, de acuerdo con la información suministrada, tendría explicación en el desarrollo del programa metodológico.
Así, recuérdese que en una de las respuestas que la Fiscalía dio al peticionario precisó que en acatamiento de dicho plan, libró órdenes a policía judicial tendientes a la recopilación de elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan dilucidar si se incurrió en la conducta 3 PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 4 El despacho ponente, procuró actualizar la información mediante correo electrónico dirigido al Fiscal a cargo de la actuación el 5 de octubre de 2023, sin embargo, no obtuvo información relevante. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1453_2011_pr001.html#49 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr007.html#294 CUI: 68001220400020230068801 N.I. 133320 Segunda instancia Edwin José Infante Cortés 15 punible denunciada, al igual que para establecer la ubicación, identificación e individualización de los posibles responsables.
En particular y como quedó señalado en el acápite anterior, en la comunicación del 8 de marzo de 2023, dirigido al peticionario, la autoridad accionada aseveró que estaba en curso el desarrollo del programa trazado, al igual que en la fecha había librado «nueva orden a policía judicial CTI, tendientes a la ubicación, identificación e individualización de los indiciados», lo que sugiere, que estaba a la espera de los resultados pertinentes, y a su vez es significativo de una actitud activa.
Lo anterior significa que a pesar de haber transcurrido los dos años que dispone la norma en cita sin que se haya adoptado una determinación, no se advierte que la actuación hubiese estado totalmente inactiva, pues, como se indicó en precedencia, asignada la investigación, la Fiscalía dispuso la recolección de la información con miras a adoptar la decisión respectiva y para ello emitió las órdenes que estimó necesarias.
En ese orden de ideas, la intervención del juez de tutela no se torna necesaria. 5.2. De la solicitud presentada por el actor ante la Fiscalía accionada. Como ya quedó consignado, no hay duda de las solicitudes presentadas por el actor el 27 de febrero y 12 de CUI: 68001220400020230068801 N.I. 133320 Segunda instancia Edwin José Infante Cortés 16 julio de 2023 ante la Fiscalía Segunda Seccional y que las mismas fueron respondidas con oficios fechados el 8 de marzo y 31 julio de 2023.
Según la impugnación, el actor aduce que en la respuesta dada por la Fiscalía Segunda Seccional a la petición radicada el 12 de junio de 2023, no se resolvió una de las postulaciones, sin establecer cuál. Frente a lo anterior, inicialmente debe precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional5, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de 5 CC T- 215 A de 2011 CUI: 68001220400020230068801 N.I. 133320 Segunda instancia Edwin José Infante Cortés 17 atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional..
Dicho ello, en este caso, la situación que se examina tiene que ver con la supuesta omisión de la Fiscalía accionada en emitir pronunciamiento a la totalidad de las postulaciones elevadas por Infante Cortés, quien pretende intervenir como víctima en la indagación con radicación 2021-08765, por lo que habrá de puntualizarse que ante esa realidad la garantía a analizar es, como ya se dijo, el debido proceso.
Precisado lo anterior, de la información que se aportó a la actuación, no se advierte la violación de ninguna garantía fundamental en detrimento del postulante, pues está claro que la Fiscalía accionada se pronunció sobre lo peticionado en el escrito adiado el 12 de julio de 2023. Recordemos que en el mentado escrito, el petente solicitó a la Fiscalía que oficiara a la Dian para que informara si adelantó algún proceso coactivo contra la señora Dora Cristina Novoa Rodríguez y si se embargó, secuestró y remató el vehículo de placas CQZ857, lo mismo que a la Policía Nacional SIJIN sección Automotores, para que comunicara si el vehículo de placas EIP178 fue inmovilizado el 23 de septiembre de 2021 y las razones de ello, también, para que se allegara información de antecedentes respecto de uno de los indiciados, todo eso, según el actor, al ser necesario para esclarecer los hechos denunciados.
CUI: 68001220400020230068801 N.I. 133320 Segunda instancia Edwin José Infante Cortés 18 A esa solicitud, el Fiscal del caso le indicó de manera general que tales requerimientos los estudiaría conforme con el programa metodológico trazado por el despacho; contestación que, como se debe entender, al estar regida por las reglas del debido proceso, no permite sostener una omisión que trascienda en desmedro de los derechos del peticionario.
Estas las razones: A voces del artículo 200 del Código de Procedimiento Penal “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo.”. Ahora, para ese efecto, el artículo 207 ídem, establece que “…el fiscal, con el apoyo de los integrantes de la policía judicial, se trazará un programa metodológico de la investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva (…).
Para el desarrollo de ese programa metodológico, “el Fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos (…).” Lo anterior para ilustrar al censor en cuanto a que el ente encargado de adelantar la investigación lo es la Fiscalía General de la Nación y para establecer si los hechos denunciados constituyen un delito, el procedimiento penal le impone la elaboración de un programa metodológico y para CUI: 68001220400020230068801 N.I. 133320 Segunda instancia Edwin José Infante Cortés 19 su desarrollo, con apoyo de la policía judicial, emitirá las órdenes para que se adelanten las pesquisas que considere necesarias con miras al esclarecimiento de los hechos.
Así las cosas, independientemente de que el accionante estime que sus postulaciones están dirigidas a dilucidar los hechos por él denunciados, ese es un tema que corresponde despejar al ente investigador atendiendo el programa metodológico trazado, razón por la que no es dable, mucho menos por el juez de tutela, imponer la práctica de alguna actividad con dicha finalidad como erradamente lo pretende el accionante.
De modo que, la Fiscalía examinará las pretensiones investigativas que le fueron expuestas y las cotejará con su programa metodológico y de encontrarlas pertinentes seguramente las ordenará, como le indicó al quejoso en la respuesta que de forma oportuna le allegó. En el anterior orden de ideas, tampoco se advierte cercenado el debido proceso del accionante y por tanto innecesaria se hace la intervención del juez de tutela. 6.
De la notificación del fallo de tutela: Finalmente, en el recurso presentado, el actor puso en entredicho el trámite de notificación del fallo de tutela, al sostener que le fue comunicado un mes después de haber presentado la acción de tutela. CUI: 68001220400020230068801 N.I. 133320 Segunda instancia Edwin José Infante Cortés 20 Al respecto ha de indicarse al censor que ninguna irregularidad se advierte en el trámite de la acción de tutela, toda vez que la demanda fue allegada y repartida al Tribunal Superior el 9 de agosto de 2023, mientras que la sentencia fue dictada el 22 de ese mes y notificado el 7 se septiembre, lo cual significa que la Corporación una vez asignado el asunto la avocó y, dentro del término emitió el fallo de primer grado el cual fue debidamente comunicado a las partes, entre ellas al actor, quien tuvo la posibilidad de recurrirlo, lo cual deja ver garantizados los derechos que les asiste al interior del asunto en cuestión. Ahora, si el censor estima que Tribunal incurrió en alguna irregularidad en el proceso de notificación, está a su discreción promover las acciones que estime pertinentes ante las autoridades competentes. 7.
En conclusión, al no advertirse comprometidos los derechos fundamentales del accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
CUI: 68001220400020230068801 N.I. 133320 Segunda instancia Edwin José Infante Cortés 21 Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria