Tutela 106613 JOSÉ JOAQUÍN HERRERA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP12331-2019 Radicación N° 106613 Acta n°232 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JOSÉ JOAQUÍN HERRERA contra la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión nº 3- de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, « el amparo al principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, al derecho de propiedad y a los derechos adquiridos a justo título ».
Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. 51247 (CSJ), instaurado por el accionante contra la Fundación Hospital San Juan de Dios – en Liquidación, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOSÉ JOAQUÍN HERRERA promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación San Juan de Dios con el propósito de que se declarara que entre el demandante y tal entidad existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de marzo de 1988 hasta la fecha de presentación de la demanda, en el cargo de auxiliar de enfermería. A la par, requirió que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, incluyendo para su liquidación todos los factores salariales devengados durante la vigencia del vínculo laboral.
Mediante fallo del 30 de julio de 2010, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda. Determinación que fue confirmada, el 29 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En desacuerdo, la parte actora la recurrió en casación, pero el 30 de agosto de 2017 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. Destacó la parte actora, que para la Sala de Casación Laboral, el vínculo que existió entre las partes es de carácter público y, por ende, los exempleados no tienen derecho a las acreencias laborales de carácter convencional.
Sin embargo, en su criterio, tal postura desconoce las providencias SU-484 del 15 de mayo de 2008, T-010 del 20 de enero de 2012, T-121 del 8 de marzo de 2016 y A-268 de 2016, conforme a las cuales el límite temporal del reconocimiento de derechos convencionales está determinado por el fallo del 8 de marzo de 2005, a través del cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrado del Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional con el propósito de otorgarles personería jurídica e imprimirles el carácter de Fundación al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil.
Ello, tras considerar que, al ser éstas instituciones del orden departamental, correspondía a la Asamblea de Cundinamarca adoptar cualquier decisión que pudiera afectar su naturaleza. Sumado a lo anterior, aseguró el demandante que el Consejo de Estado moduló los efectos de su decisión, por cuanto precisó que tal determinación no tenía la virtualidad de afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas hasta la emisión de dicha providencia, dado que no podían desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los actos declarados nulos.
Por tales motivos, denunció que la línea jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral vulnera los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, propiedad y derechos adquiridos, en tanto desconoce abiertamente lo resuelto por el Consejo de Estado respecto del carácter privado del vínculo laboral y la consolidación de derechos adquiridos.
En consecuencia, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se deje sin efectos la sentencia de casación y, en su lugar, se emita una nueva casando la sentencia, revocando el fallo del Tribunal, en acatamiento de los compromisos adquiridos por Colombia como Estado miembro de la OIT, dando estricto cumplimiento al Convenio nº 154 que trata sobre los derechos convencionales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 28 de agosto de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. La Beneficencia de Cundinamarca pidió ser desvinculada de la acción, por cuanto no se dirige contra esta entidad, aunado a que el actor no prestó sus servicios laborales a la misma.
Destacó que, revisado el proceso ordinario laboral, en ninguna instancia se vulneraron los derechos del actor, máxime cuando el proceso se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aseguró que en la demanda de tutela no se logró la demostración de los requisitos de procedencia para el trámite constitucional.
De igual forma, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que la acción constitucional se dirige contra providencia de autoridad judicial, por tanto, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva, aunado a que el accionante no cumple con la carga argumentativa requerida para que la acción de tutela proceda, puesto que no es dable tomarla como una tercera instancia, de ahí que pide se declare su improcedencia. A su vez, el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan De dios y Hospitales: San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, afirmó que la acción de tutela se torna improcedente ante la ausencia de un perjuicio irremediable, aunado a que las decisiones adoptadas por esta Corporación, en la Sala de Casación Laboral, en los procesos ordinarios, y por la Sala de Casación Penal, en las acciones de tutela, fueron emitidas dentro de las competencias establecidas en el ordenamiento jurídico legal vigente en la materia y los parámetros jurisprudenciales.
Para finalizar, la Magistrada de la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión nº 3 de esta Corporación-, luego de realizar un relato de las actuaciones surtidas en el trámite, defendió la legalidad del fallo cuestionado, por lo que solicitó sea denegada la tutela. Agregó que no incurrió en violación alguna a las garantías fundamentales del actor, aunado a que no se cumple con el presupuesto de inmediatez.
Las demás autoridades y vinculados guardaron silencio dentro del término otorgado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer término, observa la Sala, que la censura se produce aproximadamente 2 años después de emitida la sentencia cuestionada en la presente acción constitucional, lapso excesivo y desproporcionado para el caso concreto.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL14119-2017, rad. 51247, 30 ago. 2017) no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, manifestó las razones por las cuales la sentencia de segunda instancia no debía ser casada. Así las cosas, afirmó que el censor no se ocupó de controvertir y derruir los pilares fundamentales de dicho fallo, pues los cargos primero y segundo presentaban errores de técnica que impedían su estimación. Refirió que, acorde con lo expuesto en la demanda de casación, el recurrente en el primer cargo acusó la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del » artículo 66, el artículo 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su art. 14), en concordancia con el art. 175 del C.C.A., y por la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 5 del Decreto 3135 de 1968 ».
Asimismo, adujo que la sentencia impugnada «interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005» contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios. Al respecto, explicó que en el desarrollo del cargo se entremezclaron argumentos fácticos, ajenos a la vía directa, lo que hacía imposible su estudio al margen del material probatorio, pues « además de haberse enlistado como violadas, algunas normas de orden procesal, sin indicar, en qué consistió la violación de ellas, como medio, para violar las otras, esas sí, de orden sustancial ».
Aunado a que, conforme al art. 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, los motivos por los que se invocó el recurso extraordinario resultaban excluyentes respecto de una misma norma, pues « no resulta posible que en una misma providencia, como se sugiere en el cargo, el Tribunal aplique indebidamente una norma y además, la intérprete de manera errónea, como lo indica el recurrente respecto de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968 ».
Aunado a lo anterior, indicó que el recurrente omitió encausar su ataque a quebrantar los cimientos de la sentencia proferida por el Ad quem, al no hacer alusión a estos, ya que se limitó a comentar el contenido normativo sobre la liquidación de la Fundación Hospital San José. En relación al segundo cargo, por medio del cual acusó la sentencia de ser violatoria de las leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del CPTSS, modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1, por la vía indirecta, la Sala de Casación Laboral, destacó que las normas de carácter procesal enlistadas en ningún momento fueron tenidas en cuenta por el tribunal para fundamentar su decisión. Adujo que el demandante no logró derruir las conclusiones del juez plural, pues a pesar de estar acreditado que estuvo vinculado mediante contrato laboral a la demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental, la carga de la prueba era del accionante, quien debió demostrar que las funciones del cargo de Auxiliar de Enfermería estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales y no con la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo, por ser un aspecto que resulta ajeno al debate, pues conforme al art. 26 de la Ley 10 de 1990, la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales.
Finalmente, sobre el cargo tercero, en el que el actor acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, a que se refiere el artículo 87 del CSTSS, modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1, por la vía indirecta, al no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo, estableció que la forma de probar su existencia es aportando el texto de éstas, junto con la nota de su depósito en el Ministerio correspondiente.
Indicó que en el asunto el Tribunal « no cometió el error de derecho de no apreciar las Convenciones Colectivas aportadas, porque al tomar la decisión de que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental, denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban al recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció ».
Como fundamento para la desestimación de los cargos formulados por la parte recurrente, la Sala de Descongestión nº 3, accionada, soportó sus apreciaciones en las sentencias CSJ SL, 18 jul. 2016, rad. 26900 y CSJ SL, 15 ago. 2006, rad. 27322). Es palpable que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación vigente y jurisprudencia pertinente.
Es importante resaltar que en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuación. En segudno lugar, aclara la Sala que si bien en la sentencia C–590 de 2005 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello no envuelve la posibilidad genérica de controvertir la línea jurisprudencial vigente respecto de un tema específico.
Obsérvese que la solicitud excepcional de amparo no fue prevista para intentar variar el precedente jurisprudencial a fin de direccionar la resolución de un asunto particular. El precedente está concebido como el cúmulo de decisiones proferidas con anterioridad a un caso concreto que, por su pertinencia y similitud, inexcusablemente deben ser tenidas en cuenta por las autoridades judiciales al momento de emitir una decisión de fondo.
Ahora bien, nada impide a los jueces cambiar el sentido de sus decisiones anteriores. Sin embargo, ello corresponde al juez natural y no al constitucional. Tal afirmación cobra mayor preponderancia si se tiene en cuenta que el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política asignó a la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Civil, Laboral y Penal la atribución de actuar como tribunal de casación, a la par de lo cual, el canon 15 de la Ley 270 de 1993 la define como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, es manifiesto que corresponde a las Salas especializadas definir, mantener o modificar la jurisprudencia de los asuntos que les conciernen, sin más límites que los impuestos por la ley. Por ende, la pretensión formulada por el accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resulta del todo improcedente.
Se negará, por tanto, la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por JOSÉ JOAQUÍN HERRERA, contra la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión no 3- de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12