Tutela de segunda instancia Radicado: 146.434 CUI: 05001220400020250065401 Edward jainiver Manrique gallego SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12330-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.434 Acta 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Edward Jainiver Manrique Gallego contra la sentencia de tutela del 11 de junio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Edward Jainiver Manrique Gallego afirmó que, el 3 y el 4 de marzo de 2025, su abogado le solicitó a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Unidad de Recepción de Denuncias, las dos últimas autoridades de Medellín, que le informaran si existe alguna investigación en su contra a nivel nacional o local, si alguna Fiscalía ha solicitado una orden de captura en su contra, y que la Fiscalía 6ª Especializada de Medellín le enviara copia de la noticia criminal 050016000248202200133.
El 11 de marzo siguiente, la Fiscalía 6ª Especializada de Medellín le remitió copia de la noticia criminal. El 5 de mayo de este año, su defensa pidió información sobre los elementos materiales probatorios, los audios, las entrevistas, los informes de campo y demás actos de investigación relacionados con el caso. El 27 de ese mes y año, la autoridad negó su postulación y le informó que, según el artículo 212B del CPP, la etapa de indagación es reservada.
Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 6ª Especializada de Medellín, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte ordenarle remitirle los documentos requeridos. 2. Trámite de la acción. El 29 de mayo y el 9 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. 3.
Las respuestas. La Fiscalía 6ª Especializada de Medellín adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. La Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia indicó que carece de competencia para pronunciarse sobre la postulación. La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín señaló que respondió el requerimiento del 27 de febrero de 2025 y aclaró que trasladó la solicitud del 5 de mayo siguiente a la Fiscalía 6ª Especializada de esa ciudad. 4.
La sentencia recurrida. El 11 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín determinó que la Fiscalía 6ª Especializada de esa ciudad contestó las peticiones censuradas en la demanda de manera clara, concreta y de fondo. Por ello, negó el amparo. 5. La impugnación. Edward Jainiver Manrique Gallego afirmó que la autoridad de primera instancia debió tratar su requerimiento como una postulación, no como una petición. Por eso, debió ordenar a la Fiscalía 6ª Seccional de Medellín que le enviara los elementos materiales probatorios para ejercer su defensa.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. 3. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).
Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan. 4.
Caso concreto. Edward Jainiver Manrique Gallego pidió a la Corte que ordene a la Fiscalía 6ª Seccional de Medellín remitirle los elementos materiales probatorios recaudados en la investigación 050016000248202200133 que adelanta en su contra. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 3 y el 4 de marzo de 2025, el abogado de Edward Jainiver Manrique Gallego solicitó a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Unidad de Recepción de Denuncias, ambas de Medellín, que le informaran si existe alguna investigación en su contra a nivel nacional o local, si alguna Fiscalía ha solicitado una orden de captura en su contra, y que la Fiscalía 6ª Especializada de Medellín le enviara copia de la noticia criminal 050016000248202200133. b. La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín remitió el requerimiento a la Fiscalía 6ª Especializada de esa ciudad. c. El 11 de marzo de 2025, la Fiscalía mencionada le remitió copia de la noticia criminal. d. El 5 de mayo de este año, el apoderado de Edward Jainiver Manrique Gallego pidió información sobre los elementos materiales probatorios, los audios, las entrevistas, los informes de campo y demás actos de investigación relacionados con la denuncia 050016000248202200133. e. El 27 de ese mes y año, la Fiscalía 6ª Seccional de Medellín negó su postulación y le comunicó que, según el artículo 212B del CPP, la etapa de indagación es reservada. 6.
La Corte aclara que analizará el requerimiento del actor desde la perspectiva del derecho de postulación, y no del derecho de petición. Lo hará porque el actor tiene la calidad de investigado en la denuncia 050016000248202200133, y, por tanto, la Fiscalía 6ª Seccional de Medellín debe responder de acuerdo con las normas que regulan la actuación. 7.
La Sala ha señalado que, desde el momento en que una persona sabe que es objeto de una investigación, tiene derecho a conocer los detalles del proceso penal desde su inicio. Este derecho le permite preparar su defensa desde las primeras etapas de la actuación, ya que no se limita a la etapa en que adquiere la calidad de imputado, sino que también debe garantizarse antes de ello (CC C-799 de 2005).
Con ello, la Corte Constitucional amplió la interpretación del derecho de defensa establecida en el artículo 8º del CPP[footnoteRef:1], que antes limitaba su ejercicio a partir de la audiencia de imputación. La Corporación de cierre consideró que una lectura literal de esa norma vulnera las garantías fundamentales del investigado. Por eso, este puede adoptar desde la etapa de investigación las estrategias que considere necesarias para preparar su defensa.
Sin embargo, ese derecho no le permite a) anticipar la etapa de descubrimiento de pruebas ni b) presentar solicitudes que obstaculicen el trabajo investigativo de la Fiscalía[footnoteRef:2]. [1: Artículo 8. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal (…).] [2: CC T-920 de 2008.] En ese contexto, la Fiscalía debe informar al indiciado los hechos que investiga si este así lo solicita.
Sin embargo, no tiene la misma obligación respecto de los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, ya que estos están protegidos por la reserva legal, los cuales la Fiscalía tiene la obligación de descubrirlos en la audiencia de acusación, según al artículo 344 del CPP (CC T-920 de 2008).
En la etapa de indagación, la reserva de la información en un proceso penal se aplica para proteger la eficacia de la investigación. Sin embargo, a medida que el proceso avanza y la Fiscalía reúne los elementos necesarios para continuar con la actuación, esa reserva disminuye progresivamente hasta perder su justificación (CC T-398 de 2023).
Esta situación resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que el investigado puede aceptar los cargos en la audiencia de imputación y obtener un descuento de hasta el 50 % de la pena. Por eso, es razonable que, si lo desea, conozca de forma anticipada los hechos que la Fiscalía le atribuye, para evaluar si le conviene o no aceptar los cargos. 8.
Puestas así las cosas, la Corte encontró que, el 3 y el 4 de marzo de 2025, el actor solicitó copia de la noticia criminal 050016000248202200133. El 11 de marzo de 2025, la Fiscalía 6ª Seccional de Medellín la remitió, según esta: « la presente compulsa de copias se genera del caso matriz 050016000248201804070 que en la fiscalía 31 especializada se adelanta por el delito de fabricación, tráfico y por de armas de fuego de uso personal y privativo, así como otros delitos. la noticia que hoy se crea es por cuanto los policiales teniente Edward Jainiver Manrique Gallego y PT Juan Alejandro Rodríguez Corredor, de manera ilícita apoyaban a la estructura criminal los chivos y al tráfico de armas».
La Sala considera que la Fiscalía 6ª Seccional de Medellín, en cumplimiento de los principios de lealtad procesal, de igualdad de armas y de garantía al derecho de defensa, le informó a Edward Jainiver Manrique Gallego los hechos que investiga en el radicado 050016000248202200133, para que, si lo desea, prepare su defensa en el proceso penal. 9.
Ahora bien, respecto de su requerimiento del 5 de mayo de este año, orientado a obtener copia de los elementos materiales probatorios, los audios, las entrevistas, los informes de campo y demás actos de investigación relacionados con la denuncia 050016000248202200133, el 27 de ese mes y año, la Fiscalía 6ª Seccional de Medellín negó su postulación y le comunicó que, según el artículo 212B del CPP, la etapa de indagación es reservada. 10.
La Sala considera que la respuesta emitida por la Fiscalía 6ª Seccional de Medellín no vulneró por sí sola los derechos fundamentales del actor, ya que su solicitud resulta improcedente en esta etapa de la investigación 050016000248202200133, en la que aún no se le han imputado cargos. Es claro que la Fiscalía cumplió con informarle los hechos que originaron la investigación. En cuanto a los elementos materiales probatorios, la Fiscalía tiene el deber de descubrirlos en la audiencia de acusación. Por eso, acceder a su solicitud en esta fase afectaría la eficacia y el factor sorpresa de la investigación (CSJ SP3038 de 2018). 11.
Ante este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades judiciales que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que no han irrespetado las garantías constitucionales del demandante. 12. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 11 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Edward Jainiver Manrique Gallego en contra de la Fiscalía 6ª Especializada de Medellín. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NO TIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2