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STP12330-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106367. Albeiro Cogollo Guetoto. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP12330-2019 Radicación n.° 106367 Acta No. 232 Bogotá D. C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por ALBEIRO COGOLLO GUETOTO y otros, contra los jueces de ejecución de penas de Bucaramanga, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad, los Presidentes de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Santander, el Procurador Regional y el Defensor del Pueblo del mismo departamento, el Procurador de Derechos Humanos, los Procuradores Judiciales Penales y Personero Municipal, todos de la ciudad de Bucaramanga, y los Directores de los establecimientos carcelarios de Bucaramanga, Girón y la Reclusión de Mujeres, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que ALBEIRO COGOLLO GUETOTO y otros internos del EPAMS de Girón, integrantes del Movimiento Nacional Carcelario, argumentan que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga vulneran sus garantías fundamentales, porque desde hace varios años vienen desconociendo los términos legales para resolver las peticiones que formulan ante ellos, justificándose en la existencia de congestión judicial que sufren los despachos.

(ii) Que el Consejo Superior de la Judicatura y el Seccional de Santander han hecho caso omiso a sus requerimientos, para que intervengan y solucionen la situación que presentan los juzgados de esa especialidad, a pesar de que el Estado tiene la obligación de garantizar su acceso a la administración de justicia, máxime cuando se trata de la población privada de la libertad. 2.

Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, ordene a las autoridades accionadas iniciar los trámites de ley para la creación de por lo menos dos juzgados de ejecución de penas de descongestión para la ciudad de Bucaramanga. Así mismo, requiera al Procurador Regional y al Defensor del Pueblo de Santander, al Procurador de Derechos Humanos, los Procuradores Judiciales Penales y Personero Municipal, todos de las ciudades de Bucaramanga y Girón, para que hagan seguimiento a la situación que se vive en las cárceles de esas sedes, por la llamada congestión judicial.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas. Posteriormente, con proveídos del 2 de julio siguiente, dispuso la acumulación de las acciones constitucionales con radicados 2019-00435, 2019-00436 y 2019-00438 al presente trámite.

El Tribunal a quo, a través de fallo del 9 de julio de 2019, negó el amparo constitucional deprecado, por considerar que la acción de tutela no es la vía para solicitar la creación de juzgados de ejecución de penas, a lo que sumó que los accionantes no acreditaron haber presentado alguna petición formal ante las autoridades accionadas, con dicha finalidad.

No obstante exhortó a los Presidentes del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Santander para que estudien la posibilidad de adoptar nuevas medidas de descongestión tendientes a crear juzgados de esa especialidad en la ciudad de Bucaramanga y asignar más empleados al Centro de Servicios Administrativos. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, insistiendo en sus argumentos expuestos en su escrito de tutela y que a través de las autoridades vinculadas al trámite, se logró demostrar el menoscabo a sus derechos fundamentales y la violación sistemática de éstos, debido a la falta de personal en los despachos judiciales.

Por su parte, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura recurrió la decisión, destacando que no fue debidamente vinculado al trámite, lo cual desconoce su derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas.

Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual sólo puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de las partes; por manera que el acto de notificación de las decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse, constituye un aspecto esencial de esa garantía fundamental.

Sobre el acto procesal denominado “notificación”, la Corte Constitucional en Sentencia C-670/04, sostuvo que aquél: “… en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.

De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones Judiciales …” De allí que: “… asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso ”.

Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, le asiste toda la razón a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura al quejarse de su indebida vinculación, toda vez que el auto que dispuso notificarlo de la acción en curso data del 8 de julio de 2019 y la notificación vía correo electrónico se llevó a cabo el 9 de julio siguiente, es decir en la misma fecha en que el tribunal a quo profirió su decisión. Por manera que la comunicación respectiva fue remitida concomitantemente con la expedición del fallo, circunstancia que impidió que ese órgano tuviera conocimiento de la actuación iniciada en su contra y que ofreciera pronta y oportuna respuesta frente a los reparos hechos por los accionantes.

Por consiguiente, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Corte, no solo en detrimento de la autoridad accionada, sino de la propia parte actora, en tanto la irregularidad existente frente a la notificación tardía de su vinculación, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

En ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el auto del 8 de julio de 2019, inclusive, por medio del cual se ordenó la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, notificando oportuna y debidamente a ese organismo. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 8 de julio de 2019, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2