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STP1233-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71328 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 1233-2014 Radicación n° 71328 Acta No. 26 Bogotá. D.C., cuatro de febrero de dos mil catorce. Decide la Sala la impugnación interpuesta por DAVID VARGAS RAMOS en contra del fallo proferido el 12 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, y la Fiscalía Treinta y cinco Seccional de Villavicencio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio: “ Manifiesta el accionante que fue sentenciado el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, a la pena de 150 meses de prisión como autor (…) responsable de la conducta de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, por lo que actualmente se encuentra privado de su libertad en la cárcel de esta ciudad.

“Considera que es procedente la acción de tutela por vías de hecho en que incurrió el juez al proferir la citada sentencia, ya que en su parte inicial dijo no observar causales de nulidad que invalidaran lo actuado, cuando es evidente que sí hubo nulidades según el artículo 306 de la Ley 600 de 2000; al efecto, hubo vía de hecho en el auto del 26 de noviembre de 1996 donde el Juez Promiscuo Municipal de Barranca de Upía declaró la nulidad de la actuación a partir del auto que resolvió la situación jurídica de los procesados, fechado 14 y 28 de junio de 1996, considerando que los hechos ocurridos el 16 de marzo de 1996 no se daba el delito de lesiones personales sino el de tentativa de homicidio agravado, situación que resultó totalmente adversa a sus intereses y que de haber tenido defensor juicioso, estudioso, pendiente de sus procesos, muy seguramente hubiera interpuesto los recursos de ley.

“Así mismo, hubo vía de hecho en el juicio por falta de defensa e indebida argumentación por cuanto la persona que designó como defensora y el defensor de oficio que luego le designaron, no ejercieron una defensa técnica, siendo que este último no interpuso ningún recurso contra la resolución de acusación, no se pronunció en cuanto a nulidades ni petición de pruebas para la audiencia preparatoria y en la diligencia pública realizó una intervención de Fiscalía, porque prácticamente lo único que le faltó fue también pedir en nombre de la defensa que lo condenaran.

Solicita el amparo al derecho invocado, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto lo actuado dentro del proceso penal nº 50001-31-04-004-2011-00063 y se ordene su libertad inmediata”. LAS RESPUESTAS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía –Meta- manifestó que “ este juzgado conoció y dio trámite legal a la denuncia penal interpuesta por el señor MAURICIO JIMÉNEZ LANDÍNEZ el 27 de marzo de 1996, por el delito de lesiones personales contra OTONIEL VARGAS y DAVID VARGAS (accionante) por hechos ocurridos el 14 de marzo de 1996 en la inspección San Ignacio, casa de ÓSCAR MORA, área rural de éste municipio, según se encontró en los libros radicadores, libro diario tomo I folio 140 y denuncias penales folio 85, de lo cual se anexó copia.

“(…) [H]abiendo así una omisión por parte del Juzgado en no mantenerle al tanto de que su defensa no era bien ejercida por su apoderado, cuando no es competencia ni función del juez avisar, vigilar, etc, el actuar de los abogados dentro de los asuntos judiciales, máxime que era el abogado de confianza que el propio quejoso había contratado para que ejerciera su derecho a la defensa”. 2.

La Fiscalía Treinta y cinco Delegada ante los Jueces del Circuito de Villavicencio indicó haber recibido “por compulsa de copias del radicado 29.498 el 26 de enero de 2009, diligencias para continuar la investigación en contra de DAVID VARGAS, por el delito de homicidio en grado de tentativa, siendo víctima MAURICIO JIMENÉZ LANDÍNEZ, en hechos ocurridos el 14 de marzo de 1996.

“Una vez recibida la investigación se citó para diligencia de indagatoria al señor DAVID VARGAS para el día 2 de marzo de 2009 sin que se hubiera presentado a dicha diligencia. “Con resolución del 17 de septiembre de 2009, se fijó nuevamente fecha para la diligencia de indagatoria para el día 13 de octubre de 2009. “Como quiera que el señor DAVID VARGAS RAMOS no se presentó a la diligencia de indagatoria, se procedió a librar orden de captura en su contra el día 29 de octubre de 2009.

“El 21 de diciembre de 2009, fue vinculado a la investigación mediante declaratoria de persona ausente, designándosele un abogado de oficio. “El 6 de agosto de 2010, se resuelve la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento sin beneficio de libertad. “Septiembre 1º de 2010, se declara cerrada la investigación y se corre traslado para presentar los alegatos de conclusión. “El 23 de marzo de 2011, se calificó la investigación, profiriendo resolución de acusación en contra DAVID VARGAS RAMOS, remitiendo la investigación a los Juzgados Penales del Circuito (Reparto) para la etapa de juicio.

“Como quiera que esta investigación se envió a los Juzgados Penales del Circuito, este despacho no cuenta con ningún archivo, solamente con la anotación en el libro radicador (…). 3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio informó que “ el 11 de agosto de 2005, la Fiscalía resolvió la situación jurídica, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por lo que ordenó la respectiva orden de captura, sin embargo –basado- en el numeral 1º del artículo 362 del CPP, -dispuso- suspender la privación efectiva de la libertad en contra del mismo, para lo cual –suscribió- la correspondiente diligencia de compromiso.

“Posteriormente la Fiscalía, el 18 de noviembre de 2005, calificó el merito de la investigación profiriendo resolución de acusación en contra de DAVID VARGAS RAMOS, vinculado a la investigación como presunto coautor del delito de homicidio tentado. “El 15 de diciembre de 2006, nos (sic) correspondió por reparto de la redistribución del Juzgado Segundo Penal el Circuito de esta ciudad.

“El 31 de octubre del año 2008, fue capturado DAVID VARGAS RAMOS y el 18 de diciembre del año 2008, el despacho mediante auto interlocutorio decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución por medio de la cual se declaró persona ausente de fecha agosto 18 de 2004 y ordenó darle la libertad. “El 21 de diciembre de 2009, la Fiscalía 35 Seccional declaró a DAVID VARGAS persona ausente.

“El 6 de agosto de 2010, la Fiscalía 35 Seccional profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el presunto delito de homicidio en la modalidad de tentativa. “El 4 de enero de 2011, se dio posesión del cargo de defensor, al doctor JUAN ALEXANDER MORENO HERRERA, quien aceptó el cargo. “El 23 de marzo de 2011, la Fiscalía 35 profirió resolución de acusación. Nos (sic) correspondió nuevamente por reparto el 4 de mayo de 2011.

“El 20 de junio de 2011, se realizó la audiencia preparatoria. “El 8 de julio de 2011, se realizó la audiencia pública. “El 6 de julio de 2012, se envió el proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión, es así, que con fecha del 22 de marzo de 2013, profirió sentencia condenatoria a DAVID VARGAS RAMOS, a la pena de 150 meses de prisión, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

“A folio 169 en el adverso, se observa que fue notificada la Fiscalía y la Procuraduría el 8 de abril del año 2013. “Igualmente se enviaron telegramas al defensor, doctor JUAN ALEXANDER MORENO HERRERA. “La sentencia no fue objeto de recurso de apelación. “Por lo que se fijó edicto en lugar visible de la Secretaria el 9 de abril de 2013, desfijándose el 11 de abril del 2013, por lo que quedó ejecutoriada la sentencia el 16 de abril del año 2013.

“Con oficio nº 2835 del 22 de julio de 2013, se envió el proceso (cuaderno de copias) a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Reparto. “La tutela no es un instrumento alternativo, sustitutivo, ni complementario, a través del cual pudieran revivir términos para utilizar los recursos de ley, la presunta falta de notificación debida, no está en cabeza de este despacho, pues no existe una vía de hecho que permita acudir a la tutela.

“Ahora bien, es de aclarar que este despacho, a través de la secretaria, envió las comunicaciones por correo certificado 4-72, a la dirección otorgada por el defensor de oficio. “Teniendo en cuenta lo precedente, este despacho no observa qué derechos fundamentales le han sido amenazados o vulnerados al accionante, por parte de este estrado judicial, por cuanto el accionante era conocedor del curso de esta investigación, y no se acercó al despacho a realizar algún tipo de averiguación”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado, por cuanto el actor “ no hizo uso del recurso de apelación para controvertir su disenso”. LA IMPUGNACIÓN DAVID VARGAS RAMOS impugnó la anterior decisión solicitando “al juez de segunda instancia que se pronuncie sobre aquellos aspectos que no hizo el juez a quo, quien para nada se manifestó en cada una de –sus- consideraciones en –su- escrito de demanda, no (…) dijo por qué no tenía razón”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el proceso por el cual el actor fue condenado el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, a la pena de 150 meses de prisión como autor responsable de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. Se quejó el demandante de presuntas vías de hecho en el auto del 26 de noviembre de 1996, por el cual fue declarada la nulidad de la actuación a partir del auto que resolvió la situación jurídica de los procesados, y de presuntas fallas en la defensa técnica. 2.

Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se advierte que el accionante no ejerció los medios judiciales que tuvo a su alcance para debatir la presunta vulneración aducida tardía y alternativamente por este medio excepcional. Al respecto la Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el actor contó con medios al interior del proceso debió acudir a ellos oportunamente.

“… En la sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ‘b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable’.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

“Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” Sentencia T-212 de 2006. –Resaltado fuera de texto- La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales. 3.

Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción, era imperativo que el interesado hubiese acudido a todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias, lo cual ciertamente no ocurrió, pues no demostró haber ejercido recursos contra la providencia concretamente cuestionada, ni propuso al interior del proceso la invalidación de la actuación que estimó violatoria del debido proceso, como tampoco ejerció los recursos de apelación y casación en contra de la sentencia condenatoria a fin de propenden por la defensa de sus derechos fundamentales. 4.

Ahora, si bien el libelista pretende justificar su inactividad en presuntas fallas en la defensa técnica, cabe precisar que para su prosperidad, no basta con plantear o demostrar su existencia, “esta cuestión servirá, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela ”.

Para que pueda solicitarse el amparo constitucional, por el motivo precitado será necesario, demostrar los siguientes cuatro elementos, que: (i) efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, (ii) las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, (iii) la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, (iv) como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio en la decisión judicial o si no apareja una afectación material ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. Pues bien, a la luz de los anteriores presupuestos, el cuestionamiento del accionante consistente en que hubo fallas en la defensa técnica por pasividad de sus abogados, es en exceso insuficiente para que proceda la acción, pues el actor no demostró de qué manera una actividad defensiva diferente a la llevada a cabo en su proceso, hubiese conseguido su absolución o una providencia más benigna.

Corolario de lo anterior la demanda es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T -654 de 1998 � Sentencia T -654 de 1998 1 15