Tutela 106394. José Norvey Vinasco Urquijo. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12329-2019 Radicación 106394 (Aprobado Acta No. 232) Bogotá D.C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por JOSÉ NORVEY VINASCO URQUIJO, en contra del fallo proferido el 18 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado, frente a los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que en el mes de mayo de 2019, JOSÉ NORVEY VINASCO URQUIJO solicitó a los Juzgados 5º y 1º accionados, la revisión del quantum punitivo impuesto en la sentencia condenatoria proferida en su contra el 27 de marzo de 2014, argumentando una indebida adecuación típica de la conducta punible que le fue atribuida.
(ii) Que el Juez 5º de Penas negó la solicitud, manifestando que carece de competencia para modificar una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, la cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad. 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga en el proceso penal con radicado 2016-00802 y ordene a las autoridades judiciales accionadas revisar la pena que le fue impuesta y modificarla.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 5 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. El titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que mediante auto del 30 de mayo de 2019 brindó respuesta a la solicitud del accionante, advirtiéndole que ese despacho judicial solo vigila el cumplimiento de la condena impuesta y que no es competente para modificarla; así mismo, ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo, para que le sea asignado al sentenciado un abogado que lo asista y asesore frente a su pretensión. A su turno el Juez 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta informó que la causa seguida en contra del promotor de la acción fue fallada el 27 de marzo de 2014 por su homólogo 1º del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se limitó a afirmar que las peticiones radicadas por el sentenciado han sido oportunamente tramitadas. Por último, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante fallo del 18 de julio de 2019, el tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras determinar que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas accionado ofreció respuesta al aquí demandante, informándole que carece de competencia para pronunciarse respecto de su solicitud, por tratarse de una sentencia ejecutoriada y en firme, de manera que no se advierte conculcación de su garantía fundamental invocada.
En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, el demandante escribió «apelo ». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha la anterior precisión, encuentra la Corte que ninguna conculcación se advierte frente a esta garantía constitucional, en la medida en que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante providencia del 30 de mayo de 2019, brindó respuesta de fondo a la petición radicada por el actor, indicándole con claridad que no está facultado para revisar y modificar la condena que le fue impuesta, pues su función es vigilar el cumplimiento de la sentencia. De igual forma, le sugirió promover una acción de revisión, a través de la cual puede ventilar la inconformidad que le asiste, y ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que le sea asignado un profesional del derecho que lo asesore en tal sentido.
Dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está acreditado que fue notificada al demandante en el establecimiento carcelario. Se concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo esta prerrogativa constitucional que le asiste al actor.
En ese orden de ideas, interesa aclararle a la parte actora que, si bien el derecho de postulación es de rango constitucional y supone para el Estado, en cabeza de la autoridad judicial, la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado. Así mismo, una vez producida la respuesta no hay obligación de repetirla indefinidamente ( Cfr. C.C. T-126/97 y T-146/12, entre otras).
En todo caso, la Sala le informa al accionante que, en tratándose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, existe la posibilidad de acudir a la acción de revisión; en esa medida, si a bien lo tiene, el promotor del amparo puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Art. 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia de condena proferida en su contra.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 18 de julio de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7