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STP12328-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250233601 Número Interno 147029 Harold Andrés Ortiz Salcedo Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12328-2025 Radicación N.° 147029 Acta No. 195 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HAROLD ANDRÉS ORTIZ SALCEDO frente al fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la legalidad de la pena.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. HAROLD ANDRÉS ORTIZ SALCEDO fue condenado mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, y concierto para delinquir, luego de aceptar los cargos formulados en su contra en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 26 de septiembre de 2024. 3.

Afirmó que el despacho judicial incurrió en un error al momento de dosificar la pena, pues se le negó la rebaja de una tercera parte, con base en que no reparó a las víctimas, sin considerar que no tenía antecedentes penales y que la aceptación de los cargos fue realizada en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 26 de septiembre de 2024. 4.

Sostuvo que la decisión judicial desconoció el precedente mayoritario de la Corte Suprema de Justicia, el cual admite la aplicación de la rebaja máxima en casos de allanamientos unilaterales, cuando no media preacuerdo, y que la postura adoptada por el juzgado se basó en una doctrina no vinculante, contrariando el principio de favorabilidad penal. 5.

En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el aparte de la sentencia que limitó el beneficio punitivo, y se ordene al despacho judicial que reformule la dosificación de la pena conforme a lo previsto en el artículo 356 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal. III. EL FALLO IMPUGNADO 6. El 20 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la acción de tutela promovida por HAROLD ANDRÉS ORTIZ SALCEDO. 7.

Para adoptar su decisión, inicialmente examinó si se superaban los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional, y concluyó que no se cumplía la subsidiariedad. 8. Como fundamento de lo anterior, explicó que el accionante cuestionaba la legalidad de la sentencia condenatoria dictada el 29 de mayo del mismo año por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, sin haber interpuesto el recurso de apelación previsto en el ordenamiento procesal penal, pese a que fue debidamente notificado de la decisión. 9.

En consecuencia, consideró que la acción de tutela no podía ser utilizada como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios no ejercidos oportunamente, ni como una instancia adicional para debatir decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria en ejercicio de sus competencias legales. 10. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que el carácter subsidiario de la acción de tutela exige agotar previamente los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue demostrado en el caso bajo estudio. 11.

Por tales razones, declaró improcedente la acción, al no encontrar acreditado requisito alguno que habilitara la intervención del juez constitucional frente a una providencia judicial en firme, producto del consentimiento tácito del procesado. IV. LA IMPUGNACIÓN

12. HAROLD ANDRÉS ORTIZ SALCEDO formuló la impugnación, expresó inconformidad con la decisión de primera instancia, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un análisis superficial y meramente formal del requisito de subsidiariedad, sin examinar de fondo la presunta vulneración a sus derechos fundamentales. 13.

A su juicio, la acción de tutela sí era procedente, toda vez que la afectación derivada de la incorrecta dosificación de la pena ya estaba consolidada y en ejecución, razón por la cual el recurso de apelación no constituía un medio eficaz ni oportuno para conjurar el perjuicio derivado de dicha decisión. En ese sentido, invocó el precedente de la Corte Constitucional según el cual el requisito de subsidiariedad no puede ser esgrimido como barrera automática cuando se alega una lesión cierta, actual y desproporcionada de derechos fundamentales, especialmente en materia penal. 14.

Además, reiteró que la decisión del Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar de forma restrictiva el artículo 356 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, al negarle la rebaja de una tercera parte de la pena por no haber efectuado reparación a las víctimas, según su criterio, solo es exigible en los casos de preacuerdo, mas no en el allanamiento unilateral. 15.

Señaló que dicha postura desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, contenida, entre otros, en los radicados 39831 de 2017, 55914 de 2022 y en la decisión SP1901-2024 (Rad. 64214, 15 de mayo de 2024), en la cual se precisó que en los allanamientos unilaterales no procede exigir la reparación o reintegro como condición para acceder a la rebaja punitiva prevista en el artículo 356 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal.

Adujo que, pese a la existencia de ese precedente favorable, el fallo censurado optó por una interpretación restrictiva contraria a dicha línea, negando la rebaja máxima y condicionándola a la reparación de las víctimas, exigencia no prevista en la norma. 16. Por último, precisó que su aceptación de cargos fue en desarrollo de la audiencia preparatoria del 26 de septiembre de 2024, circunstancia que habilitaba la aplicación de la rebaja máxima de una tercera parte de la pena conforme al artículo 356 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, sin condicionarla a la reparación de las víctimas, lo cual tampoco fue valorado por el despacho judicial. 17.

Por todo lo anterior, solicitó que se revoque la decisión impugnada, se conceda el amparo invocado y se ordene al juzgado de conocimiento emitir una nueva dosificación de la pena, con aplicación de la rebaja legal correspondiente. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 19.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 20.

En el presente asunto, el accionante solicita que se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que le negó la aplicación de la rebaja máxima prevista en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, pese a que aceptó los cargos antes de la audiencia preparatoria. Alega que dicha negativa vulnera sus derechos al debido proceso y a la favorabilidad penal. 21.

Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 23.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela. 24. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 25. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) En cuanto a la relevancia constitucional, se advierte que el asunto guarda relación con el derecho fundamental al debido proceso en el marco de un proceso penal, por cuanto el accionante cuestiona la legalidad de la dosificación de la pena impuesta en la sentencia del 29 de mayo de 2025, y alega un posible defecto sustantivo derivado de la indebida interpretación del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.

Esta circunstancia, en principio, satisface este primer presupuesto. (ii) Sin embargo, en lo que respecta a la subsidiariedad, se observa que el accionante no agotó el recurso ordinario expresamente previsto por la ley para controvertir la sentencia penal condenatoria, esto es, el recurso de apelación consagrado en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal.

Conforme lo expuso el juzgado accionado, la providencia fue notificada regularmente y no fue impugnada dentro del término legal, razón por la cual adquirió firmeza. En ese sentido, el mecanismo de amparo no puede suplir la inactividad procesal de la defensa ni revivir etapas procesales que fueron consentidas tácitamente por el procesado. 26.

Si bien la regla general impone el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial como presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta exigencia puede ceder cuando se verifica una afectación grave y actual de derechos fundamentales que deriva de un defecto sustantivo evidente, especialmente cuando compromete el principio de legalidad penal. 27.

En efecto, en precedentes como las sentencias STP577-2017 y STP1473-2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la superación del requisito de subsidiariedad cuando se advierte que la autoridad judicial accionada impuso una sanción sin observar los límites y condiciones establecidos por la ley penal, generando una consecuencia punitiva desproporcionada o ilegal. 28.

A ello se suma que en casos de allanamiento unilateral en los que se vulnera el principio de legalidad y la favorabilidad penal, este tipo de aceptación no se encuentra condicionado al reintegro patrimonial ni puede ser equiparado al preacuerdo. 29. En el caso concreto, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, al negar la rebaja máxima de una tercera parte derivada del allanamiento efectuado en la audiencia preparatoria, condicionó dicho beneficio a una reparación no exigida por la norma, acudiendo a una tesis restrictiva y superada.

La pena impuesta (129,6 meses) está en ejecución y produce efectos irreversibles sobre el derecho fundamental a la libertad personal, por lo que la Sala considera que se cumple el umbral jurisprudencial para habilitar el estudio de fondo, pese a que el recurso de apelación no fue interpuesto oportunamente. 30. Verificado lo anterior, la Sala observa que el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo al negar la rebaja máxima de una tercera parte prevista en el artículo 356 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, pese a que el procesado aceptó cargos antes de la instalación formal de la audiencia preparatoria del 26 de septiembre de 2024, conforme consta en la misma sentencia condenatoria del 29 de mayo de 2025. 31.

En efecto, el expediente muestra que el procesado manifestó su voluntad de allanarse en la audiencia preparatoria ya instalada, lo cual habilitaba al juez para aplicar la rebaja de hasta un tercio de la pena en los términos del artículo 356 numeral 5 ibídem. 32. Sin embargo, el despacho judicial accionado optó por aplicar una postura restrictiva, que condiciona la procedencia del beneficio a la reparación del daño causado, amparándose en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

Esta interpretación ha sido expresamente descartada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que dicho precepto solo resulta aplicable en los casos de preacuerdo, por tratarse de una figura bilateral, mientras que el allanamiento es un acto unilateral del procesado que no está sujeto a la exigencia de reintegro o satisfacción económica de la víctima. 33.

Así pues, aplicar el artículo 349 del CPP a los allanamientos desconoce la naturaleza jurídica de esa figura vulnera el principio de legalidad, pues impone requisitos no previstos por la norma que regula la rebaja en estos eventos. Además, exigir la reparación en el allanamiento unilateral constituye una interpretación in malam partem, vedada por el artículo 29 de la Constitución Política. 34.

La sentencia cuestionada se apartó injustificadamente de la línea jurisprudencial consolidada por esta Sala, representada en la decisión SP1901-2024, al aplicar una postura restrictiva que condiciona la procedencia de la rebaja prevista en el artículo 356 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal a la reparación del daño causado, exigencia que no está contemplada para el allanamiento a cargos.

Tal actuación configura un defecto sustantivo en la sentencia penal, en tanto desconoció la norma aplicable y produjo una afectación desproporcionada del derecho fundamental al debido proceso del sentenciado. 35. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el despacho judicial accionado desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación en la sentencia SP1901-2024 (Rad. 64214, 15 de mayo de 2024, M.P. Gerson Chaverra Castro), en la que se precisó que la exigencia de reparación a las víctimas como condición para acceder a la rebaja punitiva prevista en el artículo 356 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal únicamente es aplicable a los preacuerdos bilaterales y no a los allanamientos unilaterales. 36.

En dicho pronunciamiento se destacó que imponer tal condicionamiento en el allanamiento desconoce la naturaleza jurídica de esta figura y vulnera el principio de legalidad penal. El apartamiento injustificado de esta línea jurisprudencial, sin que se expongan razones que acrediten una mejor interpretación constitucional, configura el defecto específico por desconocimiento del precedente, afectando de manera directa el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 36.

En ese sentido, se verifica que la autoridad judicial accionada impuso una sanción sin observar los parámetros legales de dosificación de la pena, incurriendo en una interpretación restrictiva contraria a la ley y a la jurisprudencia vigente, con lo cual vulneró los principios de legalidad, favorabilidad y proporcionalidad penal, así como el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior. 37.

Por lo tanto, al haberse acreditado un defecto sustantivo en la providencia judicial censurada, que actualmente produce efectos adversos en la situación jurídica del accionante, esta Sala procederá a conceder el amparo solicitado, en aras de restablecer el orden constitucional y garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales comprometidos. 38.

Así las cosas, la actuación del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá vulneró derechos fundamentales del accionante al imponerle una sanción penal más gravosa de la prevista legalmente, fundado en una interpretación restrictiva y superada, que desnaturaliza la figura del allanamiento a cargos y desconoce su naturaleza unilateral. Tal decisión, al no aplicar la rebaja que legalmente correspondía en virtud del artículo 356 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, comportó un defecto sustantivo, contrario al principio de legalidad penal. 39.

En concordancia con lo anterior, esta Sala reitera que si bien la acción de tutela contra providencias judiciales se sujeta al cumplimiento estricto del principio de subsidiariedad, dicho requisito puede superarse de manera excepcional cuando se acreditan circunstancias que evidencien una afectación grave, actual e irreparable de derechos fundamentales, como sucede en el presente caso, en el que la pena impuesta ya se encuentra en ejecución y la omisión de la rebaja legal genera un perjuicio consolidado. 40.

En cuanto a la subsidiariedad, cabe precisar que si bien en algunos pronunciamientos recientes se ha hecho referencia a la acción extraordinaria de revisión como eventual mecanismo para ventilar cuestionamientos similares, este recurso no resulta procedente ni idóneo en el presente caso. Ello por cuanto las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 son de interpretación estricta y no contemplan la hipótesis de un defecto sustantivo derivado del desconocimiento del precedente judicial, como el que aquí se ha identificado. 41.

Aun si se intentara por esa vía, el trámite sería notoriamente más prolongado, sin garantía de un pronunciamiento inmediato que evite la prolongación injustificada de la pena, circunstancia que impone reconocer la tutela como el único mecanismo eficaz y oportuno para restablecer los derechos vulnerados, lo cual refuerza la procedencia excepcional del amparo en este caso concreto. 42.

En este escenario, resulta procedente revocar el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo por ausencia de subsidiariedad, y en su lugar, conceder la tutela solicitada, en aras de restablecer el principio de legalidad, el debido proceso penal y la aplicación efectiva de la favorabilidad como garantía del procesado. 43.

En esa línea, el accionante solicitó en su escrito de tutela que se dejara sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en cuanto le negó la rebaja legal de pena derivada del allanamiento a cargos. Así mismo, pidió que se ordenara una nueva dosificación conforme a lo previsto en el artículo 356 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, al haber aceptado los cargos en desarrollo de la audiencia preparatoria. 44.

Verificado el defecto sustantivo en la sentencia censurada, y constatada la ejecución actual de la pena impuesta con una extensión mayor a la que legalmente correspondería, la Sala encuentra acreditado un perjuicio actual e irreparable que justifica el amparo constitucional, al haberse vulnerado los derechos fundamentales del procesado al debido proceso, la legalidad y la favorabilidad penal. 45.

En consecuencia, se concederá la protección constitucional solicitada, limitando los efectos del amparo al segmento de la sentencia que dosificó la pena con base en una interpretación restrictiva, y se ordenará al juzgado accionado emitir una nueva providencia en la que, respetando el principio de legalidad y la jurisprudencia vigente, efectúe nuevamente la individualización de la sanción, reconociendo el beneficio previsto legalmente por el allanamiento oportuno a cargos.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 5 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de tutela promovido por HAROL ANDRÉS ORTIZ SALCEDO contra el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad y a la favorabilidad penal del accionante.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el segmento de la sentencia penal dictada el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, exclusivamente en lo relacionado con la dosificación punitiva, por haber incurrido en un defecto sustantivo al aplicar una interpretación restrictiva superada por la jurisprudencia vigente.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, profiera una nueva sentencia en la que realice la individualización de la pena, aplicando la rebaja legal correspondiente conforme al artículo 356 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, en atención al momento procesal en que se produjo la aceptación de cargos por parte del procesado.

CUARTO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21