Tutela de 1ª Instancia n.° 100312 Hugo Castellanos Chalela EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP12328-2018 Radicación n. ° 100312 Acta 325 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Hugo Castellanos Chalela, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
Al presente trámite fueron vinculados el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado 6º Administrativo, la Fiscalía 5ª Especializada y la Procuraduría 58 Judicial Penal II, todos de Bucaramanga, y demás partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que en contra de Hugo Castellanos Chalela se adelanta un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, el cual se encuentra en etapa de juicio oral en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga. 1.2.
El defensor del procesado solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y el 27 de abril de 2018 el referido Juzgado negó su pretensión. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 27 de junio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. 1.3. La parte accionante promovió acción de habeas corpus y el 11 de agosto siguiente, el Juzgado 6º Administrativo de esa urbe la negó. Esa decisión fue impugnada y el 15 del mismo mes y año el Tribunal Administrativo de Santander la confirmó. 1.4.
Inconforme con lo anterior, Castellanos Chalela, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad. 2. Las respuestas 2.1. Tribunal Administrativo de Santander El Ponente pidió declarar improcedente la tutela al considerar que de la situación fáctica expuesta por el accionante, no se observa ningún reproche frente a la providencia dictada en sede de impugnación de habeas corpus. 2.2.
Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga El Juez resumió las principales actuaciones e indicó que en determinación del 5 de septiembre de 2018 ordenó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que pesaba en contra del actor por varias no privativas de la libertad previa suscripción de diligencia de compromiso y el pago de una caución prendaria. 2.3.
Procuraduría 58 Judicial Penal II de Bucaramanga La Procuradora solicitó negar el amparo al considerar que las demandadas no incurrieron en ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional. 2.4. Fiscalía 5ª Especializada de Bucaramanga El titular expuso los motivos por los que no era procedente acceder a la petición de sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en contra del interesado, razón por la que considera que el amparo debe ser denegado. 2.5.
Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga El Ponente aseguró que no es procedente la presente acción constitucional, como quiera que no ha conculcado los derechos fundamentales del peticionario. Remitió copia de la determinación del 27 de junio de 2018. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la liberad del interesado, al negarle la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad.
En ese orden, se deberá establecer si el amparo resulta procedente, pese a que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga señaló que, mediante auto del 5 de septiembre de 2018, accedió a la pretensión de la parte accionante. 2. Sobre el hecho superado 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 2.2.
En el presente asunto, se observa que Hugo Castellanos Chalela se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales el Juzgado 3º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, le negaron la petición de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad.
No obstante lo anterior, durante el término de traslado de la presente acción constitucional, el titular de dicho Juzgado, refirió que mediante auto del 5 de septiembre de 2018, resolvió: […] Por vencimiento del término máximo legal de vigencia de la detención preventiva, sustituir la medida de aseguramiento impuesta a HUGO CASTELLANOS CHALELA.
Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Imponer a HUGO CASTELLANOS CHALELA, a quien se le atribuye el delito de homicidio agravado, las siguientes medidas de aseguramiento no privativas de la libertad: 1. la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. 2. La obligación de presentarse ante este juzgado periódicamente cuando sea requerido. 3. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social. 4.
La prohibición de salir del país. 5. La prestación de una caución prendaria en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debiendo suscribir diligencia de compromiso conforme la motiva. Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener un pronunciamiento positivo sobre la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna al respecto y se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Hugo Castellanos Chalela, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 2 a 16 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 17 a 29 – ibídem. � Cfr. Folios 62 reverso a 67 – ibídem. � Cfr. Folios 78 a 83 – cuaderno n.° 1. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.
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