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STP12327-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1142 de 2016Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 4151 de 2011Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

CUI 25000220400020250040501 Impugnación tutela Rad. 147176 MAIKOL STIBEN GUZMÁN GONZÁLEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12327-2025 Radicación n°. 147176 Acta No. 195 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, contra el fallo proferido el 2 de julio de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y salud de MAIKOL STIBEN GUZMÁN GONZÁLEZ, dentro de la demanda constitucional interpuesta a través de apoderado en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS, CUNDINAMARCA y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.

Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Establecimiento Penitenciario “la Esperanza” de Guaduas, así como, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, “La Modelo” y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, aquí impugnante. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas de la siguiente forma: 1. Expuso el apoderado especial de Maikol Stiben Guzmán González que, su representado fue condenado a una pena de 6 años de prisión, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, en el proceso penal No. 11001600001920190671100. 2.

Con posterioridad, el 14 de abril de 2025, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, presentó solicitudes de valoración u opinión pericial de su estado de salud mental y físico. 3. El 15 de abril siguiente, el vigía de las sanciones, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valorar de manera urgente al penado con el fin de determinar si padece una enfermedad grave que no sea compatible con la reclusión intramural. 4.

El 29 de abril, se informó que se programaron citas para el 14 y 20 de mayo de 2025, por ende, se ofició al comandante de la estación de Policía de Bosa, donde se encontraba recluido el penado, para que cumpliendo con las medidas de seguridad garantizara el traslado a la valoración, sin embargo, el 5 de mayo de 2025, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, Cundinamarca. 5.

El 9 de mayo de 2025, presentó acción de tutela No. 11001220400020250150600, de la cual, conoció el Magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, sin embargo, se negó el amparo solicitado y el señor Guzmán González no fue trasladado. 6. El 19 de mayo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, asumió el conocimiento de la ejecución de las sanciones impuestas a Guzmán González y ordenó informar del traslado del penado a la ciudad de Bogotá, para la valoración programada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a las autoridades penitenciarias, sin embargo, no se realizó tras señalar el establecimiento que conoció del asunto un día antes y por logística no fue posible proceder con el traslado. 7.

El 27 de mayo de 2025, se realizó por parte del juez ejecutor de las sanciones de Guaduas, visita carcelaria en la que advirtió la necesidad de reprogramar la valoración frustrada, por lo cual, se obtuvo cita para el 9 de junio de 2025 a las 10 am, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dorada, Caldas, sin embargo, el 6 de junio de 2025, el penado fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, “La Modelo”, eventualidad que imposibilitó se le trasladara a la cita de valoración agendada. 8.

En ese orden, expuso que su representado, cuenta con diagnósticos de trastorno por consumo de sustancias estupefacientes, además, padece un trastorno mental debido a una lesión cerebral sufrida con proyectil de arma de fuego, por lo cual, requiere acompañamiento y supervisión permanente de terceros. 9. En consecuencia, destacó que los traslados inesperados que se han presentado han impedido acceder a la valoración ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de forma consecuente, han imposibilitado que el juez vigía de las sanciones se pronuncie sobre la incompatibilidad de la vida en prisión. 10.

En ese sentido, instó a conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso del privado de la libertad y por ende, ordenar (i) al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses disponer en forma urgente su valoración, (ii) al Juez vigía de Guaduas, remitir en forma inmediata el expediente a Bogotá, (iii) al INPEC abstenerse de trasladar al penado hasta que no se le practiqué la valoración correspondiente y garantizar su traslado a la cita respectiva, finalmente, prestar las atenciones médicas necesarias para garantizar la vida del interno. III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante fallo del 2 de julio de 2025, amparó los derechos de MAIKOL STIBEN GUZMÁN GONZÁLEZ, para lo que consideró: 45. En ese contexto, nótese que, pese a los esfuerzos de las autoridades judiciales y colaboración del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en reprogramar en tres oportunidades la aludida valoración médico legal, lo cierto es que, para este momento, permanece indefinida y por esa misma vía la autoridad judicial competente, no puede definir lo propio sobre la incompatibilidad de purgar la pena en forma intramural. 46.

Bajo tal panorama, los derechos invocados por el apoderado especial del promotor de la acción, en efecto, requieren de la intervención constitucional, en tanto, pese a que han transcurrido más de dos meses desde que fue ordenada la valoración médico legal y pese a las tres fechas programadas para ese propósito, lo cierto es que, cada una de ellas se ha visto frustrada ante la falta de colaboración de las autoridades penitenciarias, quienes si bien cuentan con autonomía para disponer sobre el traslado de los privados de la libertad que custodian, para el caso, no han guardado consideración con las programaciones que tienen como objetivo determinar si el estado de salud del penado es compatible con la vida en prisión intramuros. 47.

Lo anterior, incluso pese a ser requeridas en ese sentido por las autoridades judiciales que han tenido conocimiento del asunto en los últimos meses, sin que se cuente con justificación de su proceder en ninguna de las respuestas suministradas dentro de este trámite. 48. De ese modo, se hace necesario conceder el amparo, en aras de vigilar las acciones coordinadas que permitan materializar la valoración médico legal correspondiente al privado de la libertad, a quien no se puede trasladar la carga de los procedimientos administrativos, por los cuales, ve indefinida para este momento la práctica de una valoración médico legal y la consecuente, definición de su solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave ante el ejecutor de sus sanciones. 49.

Para finalizar, es del caso aclarar que, no se evidenció que las autoridades judiciales o el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como accionados hayan incurrido en alguna conducta que vulnere o amenace los derechos constitucionales del accionante; sin embargo, se hace necesario involucrarlos en el mandato que se impartirá, pues, como entidad forense y juez vigía de las sanciones que purga el privado de la libertad, resulta imperiosa su contribución concertada con la autoridad penitenciaria a cargo, para garantizar la valoración y posteriormente, adoptar la determinación sobre la compatibilidad del penado con la vida en prisión por su estado de salud.

Por todo lo anterior resolvió en lo esencial:

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que de forma inmediata si aún no lo ha hecho proceda a programar una nueva fecha y hora para la valoración médico legal ordenada a Maikol Stiben Guzmán González por el juez vigía de sus sanciones, informando de la cita correspondiente con mínimo cinco (5) días de anticipación, al juzgado ejecutor de las sanciones, al defensor, al INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá “La Modelo” y/o la autoridad donde se encuentre recluido, en aras de que cuenten con un término razonable para coordinar la logística de su traslado, esto, hasta tanto se materialice la valoración respectiva, ahora, efectuada, la valoración referenciada, deberá remitir en el término máximo de 15 días el correspondiente informe ante el ejecutor de las sanciones.

TERCERO: ORDENAR al director del INPEC y al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá “La Modelo” y/o la autoridad penitenciaria donde se encuentre recluido Maikol Stiben Guzmán González, que garantice su traslado a la valoración médico legal programada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, absteniéndose de continuar efectuando traslados sucesivos a circuitos penitenciarios distintos, hasta tanto, se materialice la correspondiente valoración, adoptando en todo caso, todas las medidas de seguridad necesarias para preservar su integridad personal y seguridad.

CUARTO: CONMINAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, con respeto del derecho a la igualdad de los demás privados de la libertad, proceda recibido el informe correspondiente por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a pronunciarse en forma célere sobre la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, elevada desde el mes de abril de 2025, por el señor Maikol Stiben Guzmán González.

(Negrillas y subrayado fuera del texto). IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, la que aseguró que el fallo censurado impuso una obligación a esa entidad que no le corresponde, pues el responsable en este caso es el CPMS de Bogotá, « como lo es la de gestionar el traslado para que se efectúe la respectiva valoración ». 4.1.

Para el caso cita el art. 36 de la Ley 65 de 1993, que dice:

ARTÍCULO

36. JEFES DE GOBIERNO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno. Responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo. 4.2. Agregó que la Dirección General del INPEC, no tiene la competencia para agendar citas, prestar el servicio de salud y relacionados, recordó cómo funciona el sistema de salud al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y los responsables. 4.3.

Luego afirmó: Por otra parte, el Decreto 1142 de 2016 por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se adoptan otras disposiciones, establece:

ARTÍCULO 2. 2.1.11.3.3. Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto-ley 4151 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en relación con la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad: 3.

Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4 del presente capítulo, y realizar las acciones para garantizar la efectiva referencia y contrarreferencia. En ese sentido, estas funciones a cargo del INPEC, se encuentran a cargo de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional. 4.4.

Finalmente aseguró que « el superior jerárquico o jefe inmediato, de los Directores de Establecimiento, son los Directores Regionales ». 4.5. Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar el amparo solicitado frente a esa entidad. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 6. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Sobre el derecho a la salud de los internos 9. En relación con el derecho a la salud de que gozan los internos de los centros carcelarios y penitenciarios, resulta necesario recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-193 de 2017, reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la conexión «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior. 10.

Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros[footnoteRef:1]. [1: CC T-193/17.] 11.

Así, se entiende que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en la última categoría, la que no puede ser menguada por su condición de privados de la libertad, por tanto, deviene evidente que, ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades estatales, el juez constitucional debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su restablecimiento a través de la prestación de un servicio de salud integral.

Análisis del caso concreto. 12. En el presente asunto, la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, impugnó el fallo de tutela que ordenó « al director del INPEC y al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá “La Modelo” y/o la autoridad penitenciaria donde se encuentre recluido Maikol Stiben Guzmán González, que garantice su traslado a la valoración médico legal programada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, absteniéndose de continuar efectuando traslados sucesivos a circuitos penitenciarios distintos, hasta tanto, se materialice la correspondiente valoración ». 12.1.

La oposición del INPEC se fundamenta en que no es competencia de esa Dirección prestar los servicios de salud, ni programar citas médicas de los internos, entre otras cuestiones relacionadas. 12.2. No obstante, no informó la imposibilidad de dictar directrices para cumplir la orden de tutela, que no se relaciona en lo que a aquella entidad corresponde, con la asignación de citas médicas o el traslado a ellas, si no con el no traslado de centro de reclusión del accionante, de manera temporal, hasta que por lo menos se realice la mentada valoración. 13.

Para solucionar el problema es necesario recordar lo establecido por la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, sobre las competencias del Director del INPEC frente al traslado de internos, así:

ARTÍCULO 16. Modificado por el art. 13, Ley 1709 de 2014. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN NACIONALES: Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec. El Inpec, en coordinación con la Uspec, determinará los lugares donde funcionarán dichos establecimientos. Cuando se requiera hacer traslado de condenados el Director del Inpec queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 22. PENITENCIARÍAS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014. Las penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema progresivo para el tratamiento de los internos, en los términos señalados en el artículo 144 del presente Código.

Estos centros de reclusión serán de alta o máxima, media y mínima seguridad. Las especificaciones de construcción y el régimen interno establecerán la diferencia de estas categorías. Las autoridades judiciales competentes podrán solicitar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión, en atención a sus condiciones de seguridad.

ARTÍCULO

73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. 14. Por tanto, no le asiste razón a la Dirección del INPEC al afirmar que no le corresponde el cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, que le ordenó junto al Director de la cárcel “ La Modelo ” que « garantice su traslado a la valoración médico legal programada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, absteniéndose de continuar efectuando traslados sucesivos a circuitos penitenciarios distintos, hasta tanto, se materialice la correspondiente valoración ». 15.

Lo anterior, en el entendido que el cumplimiento de lo ordenado no corresponde a una sola autoridad, sino a todas las citadas, lo que deberán realizar de manera coordinada, y de acuerdo con sus competencias. 15.1. Tanto es así, que en el fallo censurado el Tribunal aclaró que ni la autoridad judicial que vigila la pena, ni Medicina Legal han vulnerado los derechos del accionante, pero que era necesario vincularlas en las órdenes pues « resulta imperiosa su contribución concertada con la autoridad penitenciaria a cargo, para garantizar la valoración y posteriormente, adoptar la determinación sobre la compatibilidad del penado con la vida en prisión por su estado de salud ». 15.2.

Ello al verificar que con anterioridad se concedieron tres (3) citas de valoración médica, sin que fuera posible su cumplimiento por los traslados de establecimiento penitenciario, que dieron al traste con dicho objetivo. 16. Adicional, se observó en el expediente informe del Instituto Nacional de Medicina Legal, fechado el 4 de julio anterior, que, en cumplimiento del fallo, programó valoración médico legal para el pasado 17 de julio de 2025, a partir de las 8:00 a.m., de la que se dio aviso en la misma calenda, entre otros, al Director de “ La Modelo ”; sin que se conozca si fue posible su realización o no. 17.

Así, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 °. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16