Tutela de 2ª Instancia n.° 100135 Milena Pareja Jiménez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP12327-2018 Radicación n. ° 100135 Acta 321 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Milena Pareja Jiménez frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó la acción de tutela promovida en contra la Corregidora 4ª de Altos de Pompeya y la Alcadía Municipal, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y vivienda digna.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la querella policiva de perturbación de posesión n.° 021 de 2018.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: MILENA PAREJA JIMENEZ, señaló que adquirió un predio de dos hectáreas de la parcela denominada “El Diamante” que hacen parte de un terreno de mayor extensión denominado Villa Sofía, y determinado por los linderos que se encuentran plasmados en el documento de cesión de derechos sobre posesión y mejoras que anexa, por lo que lleva desde el mes de junio de 2017 efectuando adecuaciones a| lugar para vivir dignamente junto con su núcleo familiar y del mismo modo obtener un sustento para su familia a través de cultivos de pan coger.
Resaltó que el predio lo adquirió mediante cesión de derechos a través de una asociación; lugar que no había sido explotado en ninguna de las modalidades posibles, por lo que comenzó adecuarlo para vivienda y explotación económica. Ahora bien, mencionó que los días 4, 5 y 6 de julio la Corregidora No. 4, continuó con la diligencia de audiencia pública en el proceso policivo 021 de 2018, el cual había iniciado el 30 y 31 de mayo de 2018.
En la diligencia del 6 de julio, la apoderada de la parte querellante solicitó el statu quo del predio, hasta tanto se profiera una decisión de fondo en la querella policiva, por lo que la Corregidora No. 4 procede a.decretar la medida en el predio denominado Hacienda Santander, desde la fecha hasta que se tome una decisión de fondo, en aras de no afectar o vulnerar los derechos fundamentales de ninguna de las dos partes, dentro del proceso verbal abreviado 021/2018, lo cual, quedó plasmado en el acta.
Resaltó que durante la audiencia pública que duró tres días no se realizó identificación, ni recorrido al predio objeto de querella, pero aún así sé decretó la medida a un lugar que la Corregidora no conoce; adicionalmente, se escucharon aproximadamente a 50 querellados y en la decisión no se refiere a ellos, pese a que es conocedora del tiempo que llevan en mencionado lugar, las agresiones con amenazas, el fallecimiento de tres personas y lesiones ocasionadas a los pobladores del mencionado lugar.
Bajo lo expuesto, solicitó se suspenda el statu quo decretado dentro proceso policivo radicado No. 021 de 2018, en caso de, no accederse, se delimite la medida, solo que el avance o mejoramiento de las construcciones de las viviendas de los querellados no continué o no sea de material duradero, ya que allí se llevan a cabo cultivos de pan coger para el sostenimiento de las familias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo tras considerar que no se observa ninguna irregularidad en la querella policiva de perturbación a la posesión en la que es parte la accionante, quien tiene conocimiento de dicho trámite, “pues desde antes de que se suscribiera el documento denominado “CESION DE DERECHOS Y MEJORAS”, el mismo ya había iniciado ante la Corregidora Cuarta de Pompeya, y comunicado a los interesados, pues se fijó aviso el 16 de mayo de 2018 en el inmueble objeto de diligencia”.
LA IMPUGNACIÓN Milena Pareja Jiménez presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y vivienda digna de la interesada, dentro de la querella policiva de perturbación a la posesión identificada con el número 021-2018.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a las autoridades jurisdiccionales, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1. En el presente caso, se observa que la actora se encuentra inconforme con las determinaciones que se han tomado dentro de la querella policiva de perturbación a la posesión que se adelanta en contra del bien sobre el que asegura ejercer derechos de posesión. Sin embargo, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver las inconformidades planteadas, pues corresponden a un asunto que debe alegarse y definirse al interior de dicha causa, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del funcionario natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades en general para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. El asunto debatido constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias ordinarias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Como se establece de los medios probatorios aportados al expediente, la actuación se encuentra en trámite y es en ese escenario procesal, ante la Corregidora Cuarta de la Vereda Altos de Pompeya del municipio de Villavicencio, donde la parte demandante podrá presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, la querella policiva se encuentra en curso.
Así mismo, al interior de dicha querella, la parte actora podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere, tales como, solicitar pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y, en general, activar el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses.
Adicionalmente, de encontrarse la parte tutelante en desacuerdo con el contenido de las determinaciones que pongan fin al proceso en cuestión deberá acudir ante el juez contencioso administrativo, a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, o la de simple nulidad y demandar los actos administrativos que a su juicio resulten lesivos de sus derechos fundamentales para ese momento procesal, (Art. 85 del Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativo- y Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-).
La existencia de mecanismos al interior de la querella policiva de perturbación de la posesión hace improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Aceptar el planteamiento que hace la interesada, sería tanto como considerar que todas las decisiones provenientes de la Administración pueden ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de los funcionarios ordinarios.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia CC T–578-2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: […] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1316-2001, dijo: […] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Por las razones expuestas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
PAGE 4