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STP12326-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.446 CUI 66001220400020250009201 LUIS FERNANDO ZULETA GALLEGO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12326-2025 Tutela de 2a instancia N.o 146.446 Acta 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Luis Fernando Zuleta Gallego contra la sentencia de tutela proferida, el 4 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Luis Fernando Zuleta Gallego manifestó que en su contra cursa la investigación penal con radicado 660016000036202250156, a cargo de la Fiscalía 14 Seccional de Pereira, por la posible comisión de tráfico de moneda falsa. Afirmó que la Fiscalía no ha resuelto su situación jurídica, pese a que tiene a cargo la actuación desde diciembre de 2021.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de esa autoridad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle tomar una decisión en torno a dicha indagación. 2. Trámite de la acción. El 21 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira y a la Defensoría del Pueblo. 3.

Las respuestas. La Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico reseñó las actuaciones surtidas en la indagación 660016000036202250156. Expuso que la tardanza en la resolución del caso obedece a la alta carga laboral del despacho y porque no había contado con un investigador de tiempo completo.

Las demás partes vinculadas guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 4 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira consideró que la demanda no satisface a los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, porque el accionante no estableció una fecha reciente de la presunta vulneración y, él no presentó solicitud previa ante la Fiscalía para debatir sus inconformidades.

Por ende, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Luis Fernando Zuleta Gallego insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial y reiteró sus pretensiones. Discutió que la Fiscalía superó el término descrito en el artículo 175 del CPP. Pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2. La acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica.

No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018). 4. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial;

(b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [1: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394- 2016). 5.

Caso concreto. Luis Fernando Zuleta Gallego pretende que la Corte le ordene a la Fiscalía 14 Seccional de Pereira que tome una decisión sobre la indagación que adelanta en su contra. Planteó que ese proceso ha tardado demasiado, situación que afecta sus derechos fundamentales. 6. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte verifica que, el 13 de enero de 2022, le correspondió a la Fiscalía accionada la noticia criminal 660016000036202250156, por denuncia que presentó la empresa Koba Colombia S.A.S. en contra de Luis Fernando Zuleta Gallego por la posible comisión de los delitos de tráfico de moneda falsificada y hurto.

El 25 de marzo de 2022, la Fiscalía 14 Seccional de Pereira libró una orden a policía judicial para la obtención de documentos, determinar el monto apropiado, establecer la plena identidad de los denunciados y realizar entrevista. La autoridad indicó que esa orden no ésta ejecutada. 7. Pues bien, la Corte advierte que, el artículo 250 de la CP establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad, regulado en el marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

En ese orden, el parágrafo 1º del artículo 175 del CPP establece que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años, contado desde la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o archivar la indagación de manera motivada. Este plazo se amplía a tres años si hay concurso de delitos o si hay tres o más personas imputadas. En las investigaciones por delitos que son competencia de los jueces penales del circuito especializado, el plazo máximo es de cinco años. 8.

Puestas así las cosas, la Corte encuentra que, desde el 13 de enero de 2022, la indagación ha estado a cargo de la Fiscalía 14 Seccional de Pereira y solo ha emitido una orden a policía judicial, sin que a la fecha exista decisión de fondo en el asunto. Es decir, hay un incumplimiento en el término legal de tres años establecido para decidir la indagación, según el parágrafo 1° del artículo 175 del CPP.

Ahora, aunque la Fiscalía alegó que tiene una alta carga laboral, llama la atención de la Corte que solo ha impartido una orden a policía judicial, y esta data del año 2022. Además, no indicó si tiene previstas nuevas labores investigativas ni el plazo previsto para ello; lo cual es compatible con la omisión en el cumplimiento de sus deberes.

En ese contexto, se colige que ha sometido a Luis Fernando Zuleta Gallego a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado. Todo ello implica la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 9. Ante este panorama, la Corporación encuentra motivos razonables para concluir que la sentencia recurrida es jurídicamente incorrecta y materialmente injusta.

Es indudable que el accionante no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. En consecuencia, la revocará y, en su lugar, concederá el amparo constitucional en defensa de los derechos fundamentales del actor. Por lo tanto, le ordenará a la Fiscalía 14 Seccional de Pereira que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuatro (4) meses, defina si archiva o si solicita preclusión o imputación en relación con la indagación 660016000036202250156.

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 4 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Luis Fernando Zuleta Gallego. Segundo. Ordenar a la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad Fe Pública y Patrimonio Económico de Pereira que, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de este fallo, defina si archiva o si solicita preclusión o imputación en relación con la indagación 660016000036202250156.

Tercero. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14