CUI. 11001020500020240072801 Tutela de 2ª instancia No. 138607 AUDVERTO ROJAS GARCÍA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12326-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138607 Acta No. 176 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AUDVERTO ROJAS GARCÍA, mediante apoderado, respecto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ejecutivo laboral que se cuestiona.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luis Alfonso Zorro Malaver instauró demanda ordinaria laboral contra AUDVERTO ROJAS GARCÍA con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ellos, vigente desde el 10 de enero de 1996 y el 18 de agosto de ese año, y así obtener las consecuentes condenas prestacionales derivadas de ese vínculo.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, autoridad judicial que mediante sentencia del 8 de agosto de 1999 despachó desfavorablemente la pretensión relacionada con la existencia del contrato laboral, pero decantó en favor del demandante el pago de una “retribución insoluta” por la suma de $3’197.000, derivada de la relación jurídica de “servicio independiente" que prestó al demandado en dos obras civiles, así como a las costas procesales.
En firme la decisión por no haber sido recurrida, el 26 de agosto siguiente se liquidaron las respectivas costas procesales, las cuales no fueron objetadas y por ende aprobadas. Con fundamento en la referida condena, el 5 de octubre de ese mismo año, Zorro Malaver inició proceso ejecutivo laboral en contra del vencido en juicio, cuyo conocimiento se prorrogó en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja -rad. 15001310500420030000300-.
El 29 de octubre siguiente, se libró mandamiento de pago contra el convocado por la mencionada suma dineraria, más las costas e intereses moratorios causados. En decisiones posteriores también se liquidó lo correspondiente a las agencias en derechos y, luego de múltiples ajustes, el 20 de abril de 2023 fue aprobada una liquidación por el valor de $33.087.424 pesos.
En virtud del acuerdo de creación n.° 2095 de 2003, el conocimiento del proceso ejecutivo fue reasignado el 1º de diciembre de 2003 al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja. En el 2023, ante dicha autoridad, ROJAS GARCÍA solicitó la reliquidación de las condenas impuestas en la sentencia del 6 de agosto de 1999, puesto que, a su juicio, contienen un error aritmético consistente en el registro equivocado de un pago por la suma de $1.300.000 pesos cuando el valor real era de $1.800.000, generando una diferencia de $500.000 en su perjuicio.
Sostuvo que, de corregirse tal cálculo, daría lugar a una reliquidación total de la deuda determinada a la fecha de presentación del mencionado memorial. Dicha solicitud fue despachada desfavorablemente por el juzgado de conocimiento en auto del 4 de mayo de 2023. Allí se explicó que aunque la petición de corrección planteada no tiene una restricción temporal para su postulación, lo cierto es que la misma resulta improcedente cuando la decisión que presuntamente contiene el yerro aritmético ya prestó mérito ejecutivo por haber cobrado ejecutoria, situación que concurre respecto del mandamiento de pago y aquella determinación que dispuso seguir adelanta la ejecución. Ante la invocación de dos solicitudes idénticas, el juzgado mediante autos del 8 de junio y 17 de agosto de 2023 resolvió estarse a lo resuelto.
Contra la última determinación, AUDVERTO ROJAS GARCÍA presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados. Contra el último de ellos, también elevó queja. En decisión del 5 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja determinó bien negada la apelación comoquiera que se trata de un auto de trámite y, en todo caso, el recurrente no expuso argumentos tendientes a controvertir lo decidido; contrario a ello, reiteró aquellos destacados en su solicitud inicial.
En criterio del accionante, las autoridades judiciales accionadas desconocieron con sus decisiones el parámetro normativo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, respecto de la procedencia “en todo tiempo” de la solicitud de corrección de errores aritméticos. Por tanto, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja “tener en cuenta LA SOLICITUD DE CORRECCION DE SU SENTENCIA, reconociendo que mi poderdante en su momento pago (sic) $1.800.000 y no $1.300.000 como lo ha determinado”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por desconocer las exigencias de inmediatez y subsidiaridad.
Según explicó, el accionante obvió hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios dispuestos por el legislador para cuestionar los presuntos errores aritméticos que ahora pretende remediar y la decisión cuya corrección se pretende data del 6 de agosto de 1999. Por su parte, la Magistrada sustanciadora de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja efectuó un recuento procesal similar al que antecedente y defendió la legalidad de su decisión remitiéndose a las consideraciones allí expuestas.
Adicionalmente, refirió que el accionante pretende revivir etapas procesales que no agotó oportunamente por su descuido procesal y, en esa medida, solicitó negar el amparo invocado. A su turno, el ejecutante Luis Alfonso Zorro Malaver, sostuvo que la petición elevada por el accionante resulta inoportuna e improcedente, puesto que él mismo propició que la decisión que contiene la liquidación que ahora censura quedara en firme por no haberla controvertido.
En ese orden, solicitó negar las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADA Mediante fallo del 29 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado tras verificar el incumplimiento de las exigencias genéricas de inmediatez y subsidiariedad. Precisó que la verdadera intención del accionante es censurar la sentencia proferida el 6 de agosto de 1999 que liquidó el “monto inicial de la deuda” y respecto de la cual no interpuso recurso alguno. Seguidamente, aclaró que el caso examinado no se adecua al presupuesto de hecho previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso cuya inobservancia se denuncia por el accionante, toda vez que “no se trata de una corrección aritmética, sino de cuestionamiento de los montos que se tuvieron en cuenta al liquidar la deuda a cargo del actor dentro del proceso ordinario, en particular la suma a la que asciende un presunto pago hecho en dicho momento”.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela promovida por AUDVERTO ROJAS GARCÍA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual, al parecer, pretende que se dejen sin efectos las decisiones que han negado su solicitud de corrección de error aritmético para que, en su lugar, se acceda a su pedimento. 3.
Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude[footnoteRef:1] (CC SU-125 de 2022). [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. ] Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 4.
Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, advierte la Sala que existe discusión en torno a la satisfacción de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto el actor parece disuadirlos bajo la expresión “en cualquier tiempo” contenida en el artículo 286 del Código General del Proceso cuya inaplicación denuncia. Frente a tal divergencia, conviene precisar que se advierte sin dificultad que el presunto error aritmético está contenido en la liquidación de condenas impuestas en la sentencia dictada el 6 de agosto de 1999, en el marco del proceso ordinario laboral; situación que, en principio, demandaba que la solicitud de enmienda se elevara directamente ante el juez que la profirió, en este caso, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá; sin embargo, ello no ocurrió. De hecho, contra dicha decisión no se propuso recurso alguno permitiendo su ejecutoria, como con acierto lo destacaron las autoridades accionadas.
Una vez iniciado el proceso ejecutivo con el propósito de obtener el pago de las condenas referidas, la sentencia connotaba el título base de recaudo y, ante su firmeza, se tornaba irreformable para el juez que la dictó y con mayores razones para el funcionario encargado de su ejecución, el cual, por demás, estaba obligado a observar plenamente sus contenidos de cara a librar el correspondiente mandamiento de pago -como en efecto hizo-.
En el marco de la referida actuación ejecutiva, la autoridad judicial cognoscente efectuó múltiples liquidaciones del crédito las cuales eran susceptibles de ser objetadas por las partes en contienda. No obstante, auscultado el expediente censurado, se advirtió que solo en una oportunidad el demandado -aquí accionante- ejerció tal derecho y no precisamente para refutar los valores tenidos en cuenta para el cálculo, sino el hito temporal a partir del cual se tasaron los intereses moratorios[footnoteRef:2]. [2: Ver archivo denominado 029AutoNiegaRecurso, expediente 15001310500420030000300] Lo expuesto hasta ahora tiene una finalidad clara, la cual no es otra que dejar en evidencia la posición pasiva e inadvertida que demostró el actor en el marco de las dos procesos ordinario y ejecutivo laboral, pues propició el fenecimiento de varios escenarios procesales que le hubiesen permitido advertir del presunto error aritmético que veinticinco años (25) años después pretende enmendar.
Bajo este contexto, resulta del todo plausible la conclusión encaminada a tener por no superados los presupuestos genéricos de subsidiariedad e inmediatez que habilitan la competencia formal del juez constitucional, lo que conllevaría a confirmar sin más la decisión impugnada. En todo caso, si se admitiera solo en gracia de discusión y sin perjuicio de lo anotado que lo realmente pretendido por el actor es cuestionar las decisiones mediante las cuales le fueron denegadas sus múltiples solicitudes de corrección de error aritmético, frente a las cuales podría predicarse la satisfacción parcial de los presupuestos genéricos enunciados, lo cierto es que no se acreditaron aquellos específicos que habilitan materialmente el amparo.
Al respecto, se observa que aunque el gestor de la acción no identificó con claridad el (los) defecto (s) que atribuye a los referidos proveídos, de sus argumentaciones se desprende que denuncia el desconocimiento del mentado artículo 286 del Código General del Proceso -defecto sustantivo o material-. Sin embargo, contrario a ello, de las consideraciones expuestas por parte del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja en el auto del 4 de mayo de 2023, mediante el cual resolvió de fondo la primera de las múltiples peticiones que elevó el demandado en el sentido indicado -corrección de error aritmético-, la Sala avizora que precisamente haciendo alusión al referente de intemporalidad allí delimitado, resolvió: “Así las cosas, debe advertirse que si bien la petición de corrección planteada no tiene una restricción temporal para su proposición, también lo es que aquella no puede plantearse respecto de afectaciones aritméticas que en sentir de las partes se encuentren presentes en la parte considerativa de una decisión judicial, pues tal acápite de la determinación sirve de fundamento y análisis para arribar a la conclusión o sentido de la decisión. Aunado a ello, carece de razón el memorialista al plantear que sobre la condena impuesta en sede del proceso ordinario, la sanción correspondiente es la denominada indexación, ya que como se corrobora en la parte resolutiva de la Sentencia que desató la controversia ordinaria (pág 13 del Archivo 01 del expediente electrónico), el Juzgado de conocimiento, en su oportunidad, consideró que la condena impuesta se encontraría sancionada con intereses moratorios y no por los sugeridos por el ejecutado.
Sumado a lo expuesto, debe resaltarse que en el estado en el que se encuentran las diligencias, la Sentencia reparada se encuentra en firme y presta merito ejecutivo, circunstancia que también se presente respecto del auto que libró mandamiento de pago, situación que hace extemporánea la alegación planteada por la parte ejecutada, máxime si las providencias señaladas no fueron impugnadas de manera oportuna por el ejecutado AUDVERTO ROJAS GARCÍA”.
(sic) Tal entendimiento ha sido compartido por la Sala de Casación Laboral al examinar casos de similares contornos, en los cuales ha puntualizado[footnoteRef:3]: [3: CSJ AL4100-2022, rad. 62975, en cita del proveído SL11162-2017. ] “En tal sentido es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el Juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, ‘ se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos ’ (LXVI, 782).
Los vicios que atañen al desconocimiento de los elementos internos del acto procesal del juzgador, los cuales le pueden ser o no esenciales, así como los que orientan su justeza, producen una desviación jurídica cuyo remedio procesal no es la simple corrección a que refieren los aludidos preceptos procesales, razón por demás que sirve para entender que frente a tales circunstancias, su enmienda no se puede provocar o producir en cualquier momento, o sin que medie petición del presuntamente afectado, sino que, por el carácter dispositivo que nutre el proceso, como por el principio de preclusión de los actos procesales, solo lo puede ser mediante mecanismos de mayor envergadura, y por supuesto distintos a la simple corrección numérica, los cuales van desde la impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad, conforme corresponda.
Para este caso, como lo propone el recurrente en casación ante lo infructuoso de su pedimento en la demanda inicial, como de la providencia resultado de la petición de corrección y complementariedad de la sentencia, el camino es, simple y llanamente, de ser cierto el cuestionamiento, el recurso extraordinario que aquí se impetra”. Luego en el presente asunto se advierte que la corrección pretendida entraña una verdadera verificación del caudal probatorio acopiado en el proceso ordinario laboral de cara a establecer si en efecto los valores tenidos en cuenta para la liquidación de las condenas son producto de un mero error aritmético.
Lo expuesto también permite descartar que los autos que con posterioridad se estuvieron a lo resuelto en el proveído del 4 de mayo de 2023, así como la determinación del Tribunal del pasado 5 de abril -que resolvió el recurso de hecho-, presenten defectos en desmedro de los derechos del actor, pues como bien lo ha reiterado esta Sala, ello está permitido bajo el entendido que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna como aquí ocurre, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ SPT, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterado en STP14864-2014).
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada AUDVERTO ROJAS GARCÍA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 8