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STP12326-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106477. Mauricio Quevedo Mendoza. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12326-2019 Radicación 106477 (Aprobado Acta No. 232) Bogotá D.C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de MAURICIO QUEVEDO MENDOZA, respecto del fallo proferido el 4 de julio de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que negó el amparo solicitado a instancias del prenombrado, frente a la Fiscalía 135 Especializada contra Organizaciones Criminales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que contra MAURICIO QUEVEDO MENDOZA, se adelanta investigación penal bajo el radicado 11001600010020180010600, a cargo de la Fiscalía 135 Especializada, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos.

(ii) Que el accionante, por intermedio de su defensor, el día 7 de junio de 2019 solicitó a esa agencia fiscal la entrega de los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida dentro de esa noticia criminal. (iii) Que mediante comunicación del 10 de junio siguiente, el Fiscal 135 brindó contestación a su solicitud, indicándole que hará entrega de lo solicitado, al momento de llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 344 del CPP.

(iv) Que en concepto del promotor de la acción, la no entrega de los elementos materiales probatorios y evidencia que posee la fiscalía, impide el ejercicio adecuado de su derecho de defensa. 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga en la investigación penal con radicado 11001600010020180010600 y ordene a la Fiscalía 135 demandada hacerle entrega de la totalidad de elementos materiales probatorios que posee, así como las grabaciones de las interceptaciones telefónicas en donde interviene.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 19 de junio de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial mencionada. El titular de la Fiscalía 135 Especializada, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, por cuanto, a través de oficio 413 del 10 de junio de 2019, ofreció respuesta a la solicitud presentada por la defensa de MAURICIO QUEVEDO MENDOZA, manifestándole que esa delegada aún se encuentra en fase de recolección probatoria y que solo hará entrega de lo pedido, cuando se lleve a cabo su descubrimiento en la audiencia de formulación de acusación ante el juez de conocimiento, tal y como lo faculta la norma procesal penal.

Mediante fallo del 4 de julio de 2019, el tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que la fiscalía accionada no ha conculcado garantías fundamentales del demandante, como quiera que aún no ha llegado la etapa procesal correspondiente, durante la cual el ente acusador está obligado a descubrir los elementos materiales probatorios y evidencia física que posea en contra del indiciado.

Una vez el promotor del amparo fue notificado del fallo de tutela, su apoderado lo recurrió argumentando que está solicitando los elementos que fueron anunciados por la fiscalía durante la audiencia de formulación de imputación y que sirvieron de sustento para ello. En ese sentido, afirmó que la defensa tiene derecho a conocer todas las pruebas que se encuentren recolectadas hasta el momento y que ello no significa, en modo alguno, que se esté anticipando el descubrimiento probatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal. El accionante pretende que a través de la presente acción constitucional se ordene a la Fiscalía 135 Especializada contra Organizaciones Criminales que le haga entrega de copia de los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida por el ente acusador, que sirvieron de sustento para la formulación de imputación. Como punto de partida interesa precisarle al promotor del amparo que la Fiscalía General de la Nación, al tener conocimiento de la notitia criminis, sea por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo, desarrolla una serie de actividades de investigación por parte del Fiscal, con el ánimo de determinar los elementos esenciales probatorios y la evidencia física para la identificación e individualización de los presuntos autores de la conducta delictiva denunciada.

Para desarrollar esas metas el fiscal que conoce de la denuncia implementa lo que se conoce como el programa metodológico, en el cual se señalan los objetivos de la investigación, se hace reparto de tareas y se dispone la realización de actividades que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos y la individualización y responsabilidad del presunto autor o partícipe del delito.

Bajo ese derrotero, encuentra la Sala acertados los términos de la respuesta ofrecida por la agencia fiscal accionada, mediante comunicación del 10 de junio de 2019, dado que, por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, la obligación de descubrir los elementos probatorios y evidencia física, y correr traslado de los mismos a la defensa de MAURICIO QUEVEDO MENDOZA, nace en la audiencia de formulación de acusación. Lo anterior, por cuanto ello envolvería un descubrimiento probatorio prematuro y anticipado al momento legalmente previsto para tal efecto: la formulación de acusación. Recuérdese que en dicho acto procesal la Fiscalía debe exhibir a las partes un listado minucioso de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada que, en esencia, soportan la formulación de cargos que da inicio al juicio oral.

En ese orden, se insiste en que, acorde con las previsiones del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, la demandada no tiene la obligación de entregar los documentos requeridos en las circunstancias que pretende imponerle la parte actora. De todas maneras, la Fiscalía 135 ya suministró al defensor, en audiencia de formulación de imputación realizada el 27 de mayo de 2019, la información básica de la actuación, el delito, los hechos objeto de denuncia y la víctima del injusto, con el fin de que contara con la posibilidad de activar la estrategia defensiva que estime pertinente.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 4 de julio de 2019 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3