CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.552 Impugnación Jaime Alexander Bernal Ballesteros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP12326-2015 Radicación No. 81.552 Acta No. 308 Bogotá D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de JAIME ALEXANDER BERNAL BALLESTEROS, contra el fallo proferido el 30 de julio del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: La abogada manifestó que como apoderada del actor presentó petición a la Fiscalía General de la Nación – División de Recursos Humanos- el pasado 12 de junio, mediante la cual reclamó constancia de vinculación laboral, copias de nóminas, y certificación sobre salarios y prestaciones sociales devengadas por Bernal Ballesteros, sin que se le haya dado respuesta, por lo que depreca la protección de su derecho fundamental de petición. EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues dentro del trámite de tutela, la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN SECCIONAL DE CUNDINAMARCA y la JEFATURA SECCIONAL DE TALENTO HUMANO, remitieron a la apoderada del accionante, las certificaciones de los cargos desempeñados por BERNAL BALLESTEROS, con indicación de los factores que conforman la liquidación de prestaciones sociales, de acuerdo a los Decretos 3118 de 1968 y 1045 de 1978.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la abogada de BERNAL BALLESTEROS presentó recurso de apelación, argumentando que, aun cuando la entidad accionada cumplió con dar respuesta a la petición elevada por su representado, lo cierto es que sí hubo violación del derecho fundamental de petición, pues éste no fue resuelto dentro del término legal de 15 días hábiles.
Además, expresa que la solicitud no se satisfizo de forma completa, pues «no se allegó copia del expediente administrativo de [su] poderdante, tal y como se solicitara en el punto 3 de la petición» y tampoco remitió copia de las planillas de devengados y deducidos de los periodos «1996 y 2010». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como pasará a verse.
Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
En el caso, JAIME ALEXANDER BERNAL BALLESTEROS, a través de apoderada judicial, acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conculcó su derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud que elevó el 12 de junio de 2015 ante dicha entidad, con el propósito de que le expidiera copia de las constancias de vinculación laboral, nóminas, y certificación sobre salarios y prestaciones sociales devengados durante la totalidad del tiempo de servicio.
No obstante, dentro del trámite constitucional, tanto la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN DE CUNDINAMARCA como la JEFATURA DE TALENTO HUMANO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante sendos oficios adiados 24 de julio de 2015, remitieron a la abogada del actor: (i) extracto de hoja de vida, (ii) certificación de cargos desempeñados, (iii) devengados y deducidos, y (iv) indicación sobre los factores que conforman la liquidación dichos emolumentos, entre ellos, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y cesantías.
(Lo anterior según consta a folios 18 – 37 del cuaderno de primera instancia). Tal información fue catalogada por la profesional del derecho como « incompleta » razón por la cual, la peticionaria requirió nuevamente a las autoridades en cita a efecto de que complementaran los archivos enviados, pues hacía falta « copia del expediente administrativo de [su] poderdante, tal y como se solicitara en el punto 3 de la petición» y copia de las planillas de devengados y deducidos de los periodos «1996 y 2010».
En virtud de tal requerimiento, la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN DE CUNDINAMARCA, le contestó a la abogada: (ver folios 49 a 56 del cuaderno de primera instancia). Relacionado con su [solicitud] respecto de la documentación allegada del señor Jaime Bernal Ballesteros, manifiesta que la misma no responde a su totalidad (…) la certificación sobre salarios y prestaciones sociales solicitadas para allegar al expediente administrativo están contenidos y certificados en las sábanas de sueldo entregados en su despacho por esta Subdirección Seccional mediante Oficio No. 20157350012631 del 24 de julio de 2015.
No obstante, si lo requerido va encaminado a la historia laboral del servidor, de manera atenta se adjunta reporte del extracto de la hoja de vida y se adjuntan en siete (7) folios las fotocopias de las cesantías del servidor. En cuanto a la información de 1996 a 2010, en nuestro sistema registra información de 1997, 1998 y 1999 que fueron enviados a su despacho el 24 de julio de 2015 y como a este servidor (sic) debe realizarse una búsqueda manual, de manera atenta le informo que el jueves 6 de agosto de 2015 le estaremos complementando la información requerida.
Así, finalmente, el 1 de septiembre de 2015, la JEFATURA DE TALENTO HUMANO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de Oficio Radicado No. 20157350015501, remitió a la apoderada de BERNAL BALLESTEROS los siguientes documentos: (Ver folios 3 – 13 del cuaderno de segunda instancia). De la manera más atenta, le remito los Devengados y Deducidos correspondientes a los años 1996; 1997; 1998; 2000; 2001; y 2002 del servidor JAIME ALEXANDER BERNAL BALLESTEROS (C.C. 11342519).
De igual forma se remiten las de los años 2010; 2011; y 2012 que emite la Seccional Bogotá. Vale aclarar que el señor Ballesteros no laboró con la entidad desde el 10 de octubre de 2002 hasta el 29 de septiembre de 2010. Lo anterior con el fin de complementar la información allegada con anterioridad a su despacho. En la foliatura obra copia de toda la documentación que las entidades en cita, a través de las contestaciones reseñadas, manifestaron remitirle a la representante judicial de BERNAL BALLESTEROS.
Por tanto, resulta inconcuso para la Sala que tanto la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN DE CUNDINAMARCA como la JEFATURA DE TALENTO HUMANO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dieron respuesta completa e integral a la petición que por conducto de apoderada judicial, elevó el señor JAIME ALEXANDER BERNAL BALLESTEROS. Frente a este particular, cabe aclarar que, aun cuando la abogada accionante manifiesta que sí se conculcó el derecho fundamental de petición, por cuanto su solicitud no fue atendida dentro del término legal de 15 días, «la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición».
Por tanto, cuando éste se obtiene, aún de manera extemporánea, cesa cualquier vulneración de derechos fundamentales pues se satisfizo el requerimiento del actor, y entonces, «la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío». Así, en un caso similar, el Alto Tribunal Constitucional consideró: En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado.
En efecto, “si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
En hilo de lo expuesto, se puede colegir que el banco accionado otorgó a los accionantes, aunque extemporáneamente, una respuesta de fondo frente a lo solicitado, en la medida en que indicó las reliquidaciones realizadas a los créditos de vivienda en cabeza de los accionantes y, la razón por la cual el beneficio legal solicitado no puede aplicarse a la totalidad de los créditos.
En este orden, precisa la Sala que la presente acción de tutela instaurada por los señores Elba Inés Chávez Gómez y José Guillermo Infante Sepúlveda carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y las órdenes que en su momento debían proferirse para el logro de tal fin, recaen sobre la petición ya resuelta.
Bajo las consideraciones anteriores, es claro que en el presente asunto, tal y como fue considerado por la primera instancia, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto, pues lo cierto es que la violación de los derechos fundamentales de BERNAL BALLESTEROS cesó con las contestaciones ofrecidas por la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN DE CUNDINAMARCA y la JEFATURA DE TALENTO HUMANO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a su petición. Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folio 22. � Ibíd. 46 - 48. � Corte Constitucional. Sentencia T-146/12 � Corte Constitucinal. Sentencia T-200/13 � Corte Constitucional. Sentencia T-612/12 11 _1139985127.doc