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STP12325-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250096101 Impugnación tutela Rad. 147086 MARÍA LUISA BENÍTEZ DE PALMA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12325-2025 Radicación n°. 147086 Acta No. 195 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA LUISA BENÍTEZ DE PALMA, contra el fallo proferido el 4 de junio de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social.

Al trámite se vinculó al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, y a todos los involucrados en el proceso ordinario laboral con radicado No. 11001-31-05-036-201600122-01. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante manifiesta ser cónyuge supérstite de Misael Palma, y que aquel promovió proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, Colpensiones y Asesores en Derecho S. A. S., con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió todos los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez por aportes a partir del 28 de septiembre de 2008, y se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. En consecuencia, el demandante solicitó que se condenara a Asesores en Derecho S. A. S, mandataria con Representación Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. a efectuar el cálculo actuarial que le corresponde por el tiempo laborado en dicha compañía, el cual debía ser pagado a Colpensiones por la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo.

Panflota, y que Colpensiones reconociera la pensión de vejez, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado por el actor, con una tasa de reemplazo del 90%, y con el mayor valor del ingreso base de cotización por todo el tiempo cotizado o por el promedio de los últimos 10 años, perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago del cálculo actuarial, intereses moratorios y costas procesales.

Refiere que el asunto se asignó al Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 15 de noviembre de 2019 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. y el señor MISAEL PALMA existió un contrato de trabajo a término indefinido, de 27 de agosto de 1977 a11 de enero de 1991.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

TERCERO: ORDENAR a ASESORES EN DERECFIO (sic) S. A. S., como mandatario con representación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., que expida el acto administrativo con el cual se reconozca en favor del […] MISAEL PALMA el mayor valor del cálculo actuarial, por el tiempo en que aquel no estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, esto es, del 27 de agosto de 1977 al 14 de agosto de 1990.

Se advierte que se deben descontar 184 días de licencias y suspensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., en su condición de vocera y administradora y con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, el mayor valor del cálculo actuarial referido en el numeral anterior, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice esta entidad de seguridad social y a su entera satisfacción y teniendo en cuenta que ya fue efectuado un pago por el valor de $312.010.749.

El último salario devengado por el actor, a la fecha del retiro de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., ascendió a la suma de $644.017,94.

QUINTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a transferir los recursos para el pago del mayor valor del cálculo actuarial, hasta la concurrencia de sus aportes sociales en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. y en la medida en que los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA se agoten o resulten insuficientes para satisfacer la obligación.

SEXTO: ORDENAR a […] COLPENSIONES que, una vez reciba el mayor valor del cálculo actuarial, reliquide de la pensión de vejez del demandante.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto esta última de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

OCTAVO: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones incoadas en su contra.

NOVENO: CONDENAR EN COSTAS a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su condición de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. Liquídense con la suma de $5.000.000 como agencias en derecho. Relata que el demandante, la Fiduciaria la Previsora S.A., Asesores en Derecho S. A. S. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 27 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá determinó modificarla, en el sentido de absolver a la Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y a Asesores en Derecho S. A. S. de todas las pretensiones, y tener en cuenta como salario para liquidar el cálculo actuarial la suma de $234.720, y la confirmó en lo demás. Asimismo, no impuso costas en esa instancia, ante su no causación. Señala que Misael Palma y la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y a través de sentencia CSJ SL981-2024 de 19 de febrero de 2024, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia la casó y condenó a Colpensiones a reliquidar el cálculo actuarial del demandante por el tiempo laborado para la Flota Mercante Grancolombiana entre el 27 de agosto de 1997 y el 14 de agosto de 1990, y le impuso condena en costas al demandante, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $5.900.000.

Indica que devuelto el expediente al juez de origen, por medio de auto de 12 de junio de 2024, el a quo aprobó la liquidación de costas a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por $5.000.0000 en primera instancia y $ 5.900.000 en casación. Explica que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que el juez erró al imponer condena en costas a su cargo, toda vez que en casación dicho pago se ordenó a cargo del demandante.

Expone que el demandante también interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y solicitó que se impusieran costas a Colpensiones por cuanto fue condenada en el proceso y se incrementara el valor de las costas contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a partir del valor del cálculo actuarial realizado con el simulador de cálculos actuariales de Colpensiones.

Advierte que por medio de auto de 5 de agosto de 2024, la autoridad judicial de primer grado repuso su decisión, en el sentido de señalar que la condena en costas en casación estaría a cargo del demandante y en favor de las opositoras, y dividió la suma de $5.900.000 en partes iguales entre cada una de ellas. De otra parte, desestimó los argumentos del recurso del demandante, y por ello, no repuso la decisión en lo que a él correspondía y le concedió el recurso de apelación. Refiere que por medio de auto de 11 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó al decisión de 12 de agosto de 2024, modificada en proveído de 5 de agosto de 2024 por el Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, e impuso costas en esa instancia a cargo del demandante y a favor de las demandadas -Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, Colpensiones y Asesores en Derecho S. A. -, razón por la cual señaló como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no resolvió el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el numeral 4.° del artículo 366 del Código General del Proceso, en consonancia con el Acuerdo n.° 1887 de 2023, que establece que para los procesos de primera instancia se deben liquidar las costas como máximo en el 25% del valor de la condena o en 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la condena imponga una obligación de hacer.

Agrega que las agencias en derecho es un cálculo que se hace con el análisis del expediente, y en el caso concreto, el proceso tardó más de 8 años en definirse y en él se obtuvo una condena superior de $1.214.101.451, motivo por el cual fijar $5.000.000 como valor de aquellas es « una violación flagrante al precedente constitucional ». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 11 de diciembre de 2024.

En su lugar, requiere que se ordene al ad quem que profiera una decisión de reemplazo en la que se acceda a la solicitud que formuló en cuanto a la condena en costas. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral con sentencia CSJ STL9054-2025 del 4 de junio de 2025, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que la accionante carecía de legitimación en la causa por activa, pues no encontró prueba de que hubiera sido reconocida dentro del proceso como sucesora procesal, pese a alegar que acudía al trámite como cónyuge supérstite.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado de MARÍA LUISA BENÍTEZ DE PALMA, en la que se mostró en desacuerdo con lo decidido por la primera instancia, así aseveró que se desconoció la condición de cónyuge supérstite que fue debidamente acreditada mediante el registro civil de matrimonio y el registro civil de defunción del señor Misael Palma (q.e.p.d.). 4.1.

Agregó que, con auto del 2 de mayo de 2025, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá reconoció la calidad de cónyuge supérstite de la accionante, lo que se evidenciaba en el expediente laboral. 4.2. Luego retomó los argumentos expuestos en la demanda inicial, recordó que el monto de las costas liquidadas por el Juzgado de primera instancia se fijaron en $5’000.000, y aseguró que como lo establecido a favor de su mandante por Colpensiones ascendió finalmente a $1’214.101.451, al liquidar las costas según el acuerdo 1887 de 2003, « se debía imponer como máximo el 25% más 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes », que para el caso arrojaría una suma de $309’.219.362 y no la establecida por el a quo. 4.3.

Así, afirmó: […] sin embargo el Tribunal Superior de Bogotá D.C - Sala de Decisión Laboral, a pesar de que analiza dichos preceptos existe una contradicción grosera en su decisión, si evidenciamos manifiesta que la liquidación realizada por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá D.C se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no excedió los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin embargo, dentro de la motivación no argumenta el motivo mediante el cual toma dicho parámetro para liquidar las agencias en derecho, toda vez, que el Acuerdo No 1887 del 27 de agosto de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, establece que se debe fijar y liquidar con base en los siguientes parámetros: “( ) como máximo el 25% más 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes como máximo( )”. 4.4.

Del mismo modo, aseveró que el Tribunal desconoció el valor liquidado a favor de BENÍTEZ DE PALMA, lo que lo llevó a errar en el monto real de las agencias en derecho. 4.5. También se quejó por lo que considera el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, establecido en la sentencia C-089 de 2022, en lo que dice: La liquidación de expensas corresponde esencialmente a un trámite de verificación y cálculo sumatorio de los costos en que incurrió la parte con ocasión del proceso, para lo cual deberá acudirse al material probatorio obrante en el expediente.

A su turno, la liquidación de agencias en derecho, aunque necesariamente remite al expediente, supone sin embargo un análisis más reposado del juez o magistrado de cada uno de los factores para su cálculo. En consecuencia, es razonable suponer que al momento de liquidar las costas no se requieran elementos probatorios diferentes a los que durante el proceso fueron allegados al expediente, lo cual explica la prohibición de cuestionar las agencias, hasta tanto ellas hayan sido fijadas por el juez.

Y lejos de afectar los principios de celeridad, publicidad y economía, la previsión del artículo 393-3 del C.P.C. busca garantizarse, no sólo con el objeto de dinamizar la actividad judicial, sino también para evitar duplicidad en los trámites del incidente. 4.6. Como pretensiones solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, y como consecuencia, tutelar los derechos fundamentales de MARÍA LUISA BENÍTEZ DE PALMA, se entiende accediendo a las pretensiones iniciales, esto es, dejar sin efectos el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 11 de diciembre de 2024, y en su lugar ordenar a esa autoridad proferir uno nuevo en que se acojan sus peticiones.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art. 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA LUISA BENÍTEZ DE PALMA, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral el 4 de junio de 2025. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto. 9. El apoderado de MARÍA LUISA BENÍTEZ DE PALMA acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que consideró vulnerados con el auto del 11 de diciembre de 2024, del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del 5 de agosto de ese año, en la que el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad fijó las costas a favor del accionante en $5’000.000, por el proceso en primera instancia únicamente y a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pues en segunda no se impusieron y en casación fueron dispuestas a favor de las otras partes. 10.

Ahora, en cuanto a la legitimidad para actuar de BENÍTEZ DE PALMA, esta Sala de Decisión verificó[footnoteRef:2] que, efectivamente el 2 de mayo de 2025, antes de radicar la demanda constitucional, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta capital, profirió auto en el que determinó: [2: Ver expediente digital de primera instancia, archivo «05CuadernoPrincipalTomoV.pdf».] De otro lado, en atención a la solicitud de sucesión procesal y en tanto a la fecha obran el expediente las pruebas que demuestran el parentesco de los señores MARIA LUISA BENITEZ DE PALMA como cónyuge supérstite (16Solicitudesarchive folio 4), a MICHAEL ALEXANDER PALMA BENITEZ identificado con la cedula de ciudadanía N° 1’032.449.429 de Bogotá D.C. (16Solicitudesarchive folio 76-77), a JOHN FELIPE PALMA BENITEZ identificado con la cedula de ciudadanía N° 73’190.570 de Cartagena (16Solicitudesarchive folio 73) y a CRYSTIAN CAMILO PALMA BENITEZ identificado con la cedula de ciudadanía N° 73’190.530 de Cartagena.(16Solicitudesarchive folio 71), COMO SUCESORES PROCESALES del señor MISAEL PALMA (Q.E.P.D.).

Lo anterior, sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos como sucesores procesales. (Negrillas originales del texto). Lo anterior demuestra cumplido el requisito de legitimidad en la causa por activa, por parte de la accionante. 11. En cuanto a la verificación de los requisitos generales, en el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social de la accionante; ii) no se trata de una irregularidad procesal con incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela, v) el auto atacado se profirió el 11 de diciembre de 2024 y la demanda constitucional se interpuso el 9 de mayo de 2025, es decir dentro de un plazo inferior a los seis (6) meses, v) en el mismo sentido, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues contra el auto accionado no procede otro recurso diferente a la acción de tutela. 12.

Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 13.

De manera inicial el Tribunal recordó las normas para tener en cuenta, en especial:

2.1. PROCESO ORDINARIO 2.1.1. A favor del trabajador […] Primera instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

(…)

PARÁGRAFO. Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Luego delimitó el problema jurídico, así: […] esta Sala se ocupará de analizar, si la primera instancia desatendió o no las reglas para la fijación de las agencias en derecho impuestas a la demandada. 13.1. Enseguida desechó la pretensión dirigida a imponer costas procesales a Colpensiones, por no haber sido establecidas estas en la sentencia. 13.2.

En cuanto a las impuestas a favor de la accionante por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, aclaró: Dicho lo anterior, lo primero que debemos señalar para dirimir el asunto en lo relativo a la condena en costas a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, es que conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso ya citado, se impondrán costas « a la parte vencida en el proceso », situación que coincide con lo acontecido en el asunto bajo examen, ya que, en la sentencia de primera instancia, la parte demandada no pudo derruir las pretensiones de la demanda, y al no salir avante sus excepciones era procedente imponer la condena en costas.

En el mismo sentido, debido a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó parcialmente la sentencia de primer grado, señalando que las costas en casación estarían a cargo del demandante. Lo segundo es que, según lo reglado en el Acuerdo No 1887 del 27 de agosto de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, el valor de las agencias en derecho para los procesos cuya sentencia reconoce prestaciones periódicas, será de hasta veinte (20) smlmv.

Bajo estos presupuestos, corresponde a esta colegiatura determinar si el monto fijado por el a quo se ajusta o no, a lo previsto en el compendio, y, en caso de no ajustarse, verificar si deben reducirse. (Negrillas fuera del texto). 13.3. Después evaluó lo dispuesto por el a quo: Naturalmente que, el juzgador cuenta con diferentes pautas para determinar la suma correspondiente y aunque lo hace discrecionalmente, debe sujetarse a los límites enunciados.

Así, el presente asunto corresponde al reconocimiento del cálculo actuarial de las cotizaciones que se debieron efectuar al demandante entre el 27 de agosto de 1977 al 14 de agosto de 1990, y al reconocimiento de su pensión de vejez, lo cual resultó desfavorable a los intereses de la demandada, y permite al juez imponer a la vencida un monto equivalente hasta veinte (20) smlmv; en ese sentido, fijó las agencias en derecho en $5.000.000, cantidad que se encuentra dentro los parámetros normativos ya advertidos, pues no sobrepasa el límite máximo establecido por el Acuerdo en cita.

Ahora, el concepto de costas incluye las agencias en derecho, es decir, los gastos por concepto de apoderamiento dentro del trámite judicial, y que el juez los reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora acatando los criterios dispuestos en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP, en ese entendido se prevé que no se constituyan en una condena " automática " u " objetiva " frente a aquel que resulta vencido en el litigio.

Partiendo de lo antes expuesto, debe definir esta Corporación que el valor aplicado no se aparta de la realidad procesal, dado que la actividad desarrollada por el demandante amerita una condena de tal magnitud; al examinar el expediente se observa que el proceso tuvo una duración de unos ocho (8) años, el demandante ejerció la defensa judicial y vigilancia sobre este proceso, presentando la demanda, adelantando las diligencias de notificación personal a la demandada, compareciendo a las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTS, por lo que, sí está probada la gestión realizada por la parte.

La Sala confirmará la cantidad asignada al tasar las agencias en derecho a cargo de las demandadas, la cual, no desconoce o supera los criterios definidos en el Acuerdo No 1887 del 27 de agosto de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, porque se hizo en armonía con la actividad litigiosa desplegada y el trámite impartido, porque la parte pasiva resultó vencida en el proceso, luego, hay lugar a la imposición de las costas según lo dispone el artículo 365 del CGP, circunstancia que en efecto, obedece a un criterio objetivo que no requiere un análisis de la buena fe de las partes.

(Negrillas fuera del texto). 14. Así, se concluye que el Tribunal accionado realizó un análisis detallado sobre la labor desarrollada durante los ocho (8) años que duró el proceso laboral, el valor que se ordenó pagar a la FNC, los éxitos y gestiones de la demandante, para encontrar razonable el monto de $5’000.000 como costas a su favor. 15.

En cuanto a la queja sobre el tope de los 20 s.m.l.m.v., de manera clara se observa que ello lo dedujo del parágrafo del artículo 2.1.1., del Acuerdo 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura, misma norma citada por el apoderado de la impugnante y que se recuerda, dice:

PARÁGRAFO. Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior no se muestra irrazonable, ni insuficiente para motivar la decisión, pues el fallo laboral determinó que la Federación Nacional de Cafeteros debía actualizar el cálculo actuarial y remitir el valor a Colpensiones, para que esta reliquidara la pensión de vejez, es decir versó sobre una prestación económica periódica. 16.

Por otra parte, sobre el presunto desconocimiento de la sentencia C-089 de 2002, de la Corte Constitucional, lo que se extrae de la cita realizada, es que el valor de las costas solo puede ser discutido una vez dispuestas por el juez, lo que efectivamente ocurrió en este caso, por lo que no se constata el fundamento de la queja del impugnante. 17.

Por tanto, el auto atacado lejos está de constituir una providencia arbitraria e irracional, todo lo contrario, está soportado de manera racional en la ley y la jurisprudencia laboral pertinente. 18. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero se aclarará en el sentido de que se niega el amparo, conforme con las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero se aclara que se niega el amparo, conforme con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19