República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75452 Oscar Alejandro Guio Ochoa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12325-2014 Radicación n° 75452 Acta No. 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por OSCAR ALEJANDRO GUIO OCHOA, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que instaurara en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Director y Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario La Picota y al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Refiere el demandante que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bogotá, en la actualidad vigila la sanción de 184 meses de prisión que le impuso el Juzgado 4º Penal del Circuito mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009 por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, cuya decisión fue confirmada en segunda instancia. Aduce que el Juzgado 7º Ejecutor en auto del 19 de febrero de 2014 resolvió no reponer la decisión adoptada en providencia del 8 de diciembre de 2013, mediante la cual se abstuvo de resolver la solicitud del permiso de hasta por 72 horas para salir sin vigilancia de la penitenciaría, dado que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota no allegó la propuesta, con el argumento de que el sentenciado aún no había descontado el 70% de la sanción impuesta.
Manifiesta que presentó acción de tutela contra el aludido establecimiento de reclusión, de la cual conoció el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien en auto del 7 de abril de 2014, accedió al amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad y ordenó al demandado, el envío de la “propuesta” de permiso administrativo hasta por 72 horas al Juzgado 7º Ejecutor.
Afirma que en auto del 9 de junio de 2014, el Juzgado demandado improbó la propuesta, con el argumento de que aún no había descontado el 70% de la sanción impuesta de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, decisión frente a la cual considera que el juez incurrió en “vía de hecho”, dado que no tuvo en cuenta en el referido auto, las providencias del 4 de noviembre de 2010 emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot y del 31 de enero de 2013 por el Juzgado 16 Ejecutor de Bogotá, donde se resolvieron asuntos similares al suyo, en específico, la primera de estas decisiones en la cual se indicó que como el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 perdió vigencia, debía de aplicarse el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Además, porque la normativa a aplicar en su caso es la contenida en el numeral 2º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y no la Ley 504 de 1999, pues de acuerdo con el artículo 49 ibídem, esta última perdió vigencia. Por lo expuesto, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, de los cuales solicita su amparo, y en consecuencia pide que se ordene al Juzgado 7º de Ejecución de Penas aprobar la propuesta de permiso hasta por 72 horas”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no resulta viable que el demandante la emplee para reemplazar los medios de defensa judicial que soslayó ejercer para controvertir la decisión que le negó la concesión del permiso administrativo de hasta por 72 horas.
Así, si bien el accionante promovió el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, no hizo lo propio frente al de apelación. Con fundamento en lo anterior, no se reúne el presupuesto de la subsidiariedad de la tutela, pues es claro que el actor debió promover la totalidad de recursos procedentes contra la determinación que le genera inconformidad, pues a través de los mismos podía proponer su inconformidad y los planteamientos que, ahora, intenta introducir a través de la tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Sus motivos de inconformidad pueden sintetizarse así: 1. No comparte la razón del a quo para negarle la solicitud de amparo, en tanto la interposición de recursos es facultativa y no obligatoria. 2. Así, en la medida que sólo interpuso el recurso de reposición contra la decisión que le negó el permiso administrativo pretendido, no cuenta con otro medio de defensa judicial para propender por sus derechos. 3.
Por lo demás, reitera sus planteamientos en punto de la procedencia de aquel, en atención a que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, salió del ordenamiento jurídico. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2.
De entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar la decisión objeto de impugnación ya que, como acertadamente lo sostuvo el a quo, en el presente caso la acción de tutela se ofrece improcedente tratándose del ataque en contra de providencias judiciales, concretamente, ante el incumplimiento del requisito referido al agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance el actor dentro de la actuación, lo cual torna inviable el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los mecanismos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 2.1.
En efecto, recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra decisiones judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto. 2.2. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo del proceso, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues la ley procesal establece los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Ello significa que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 3.
Que fue precisamente lo que ocurrió en el asunto sub examine, en el cual mediante auto del 9 de junio del año avante, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al accionante su solicitud para la concesión del beneficio de hasta por 72 horas, concretamente, al advertir que no cumplía con el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, relativo a haber descontado el 70% de la pena impuesta, teniendo en cuenta que fue condenado por un delito de competencia de la justicia penal especializada. 3.1.
En contra de dicha decisión el actor interpuso el recurso de reposición, que fuere despachado adversamente el 16 de julio siguiente. Sin embargo, dejó de agotar el otro medio de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le confería, que no era otro que el recurso de apelación, para insistir en sus planteamientos y provocar la revisión del tópico por parte del funcionario de segunda instancia; luego los cuestionamientos que ahora presenta a todas luces devienen improcedentes. 3.2.
Ahora, si bien es cierto la interposición de los recursos es opcional al interior del proceso penal, como bien lo refiere el quejoso, el carácter subsidiario y residual de la tutela sí impone tal carga para quien pretenda cuestionar una providencia judicial por la vía constitucional, según lo ya expuesto y lo suficientemente decantado por la jurisprudencia, tanto constitucional como la de esta Sala de Decisión de Tutelas.
No obstante y de manera excepcional, el mecanismo constitucional es viable cuando el medio de defensa judicial no se ofrece idóneo, lo cual no acontece en el asunto sub lite, toda vez que a través del recurso de alzada el libelista podía proponer su tesis en orden a obtener un pronunciamiento ajustado a sus intereses, sin que lo hubiere hecho. 3.3.
Se tiene entonces que el descuido del petente al no hacer uso de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento contra la providencia que estima lesiva de sus derechos y a través de los cuales podía hacer los planteamientos aquí ventilados, no lo faculta para cuestionarla por vía de tutela, según se tratara de una tercera instancia o un instrumento paralelo para enmendar esa inacción y lograr que el juez constitucional, en abierta invasión a las competencias del juez natural, entre a conceder subrogados, beneficios o gracias penales, pues ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” PAGE 9