Micelio
STP12324-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106601 Marleny Mosquera Gómez LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP12324-2019 Radicación No. 106601 Acta No. 232 Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARLENY MOSQUERA GÓMEZ, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y dignidad humana.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 76001310500820130099500 promovido por la aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que MARLENY MOSQUERA GÓMEZ presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite de ADOLFO FERNÁNDEZ, de la cual no obtuvo pronunciamiento alguno por parte de la entidad.

(ii) Que como consecuencia de ello, promovió demanda ordinaria laboral contra esa administradora, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali y fallada en providencia del 14 de agosto de 2014, absolviendo a la entidad de las pretensiones formuladas en su contra. (iii) Que en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014, revocó la decisión de primera instancia y condenó a Colpensiones al pago del derecho pensional, con los respectivos intereses moratorios.

(iv) Que a través de sentencia del 23 de enero de 2019, la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por entidad demandada, decidió casar la sentencia de segundo grado y confirmar la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali.

(v) Que en concepto de la demandante, la decisión de la Sala de Descongestión No. 1 accionada es regresiva y desconoce el principio de la condición más beneficiosa en materia laboral. Agregó que es una persona de avanzada edad, que siempre dependió económicamente de su compañero permanente y no cuenta con la ayuda de sus hijos. 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 76001310500820130099500 y ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 28 de agosto de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acudió al trámite para solicitar que se declare impróspera la acción, alegando que la decisión adoptada se profirió conforme a derecho, toda vez que la actora no acredita el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; precisó que en su caso no hay cabida al principio de la condición más beneficiosa, porque solo se habilita el estudio de la pensión pretendida bajo la norma inmediatamente anterior a ésta (Art. 46 de la Ley 100 de 1993), con la que tampoco cumplió las exigencias contenidas en ella.

Por su parte el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación “P.A.R.I.S.S.”, en respuesta al requerimiento efectuado, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir una decisión en firme que ya hizo tránsito a cosa juzgada, sumado el hecho de que, en todo caso, en la decisión atacada no se vislumbra la existencia de un defecto de aquellos que configuran la denominada vía de hecho.

La titular del Juzgado 8º Laboral se limitó a referir que profirió sentencia absolutoria en primera instancia, el 14 de agosto de 2014, la cual fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con providencia del 15 de diciembre de 2015, decisión que a su vez fue casada por la Sala de Descongestión No. 1 aquí demandada. A pesar de haber sido notificadas, ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ni demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500820130099500, hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la solicitud de amparo. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, MARLENY MOSQUERA GÓMEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Del análisis de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, emerge sin hesitación alguna que ese Cuerpo Colegiado claramente explicó en la sentencia que no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la prestación reclamada, porque el causante falleció el 11 de septiembre de 2010, en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Adicionalmente, sostuvo que no es procedente la plusultractividad de la ley “para hacer una búsqueda interminable hacia el pasado hasta encontrar una norma que en cuanto a la densidad de cotizaciones requeridas, fuese cumplida por el afiliado, como aquí aconteció”. En este punto interesa precisarle a la accionante que, contrario a lo que sucede con la pensión de vejez, La Sala de Casación Laboral, así como la Corte Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa conforme a la norma vigente a la fecha de la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado.

Así mismo, el Alto Tribunal en la Sentencia SU-005 de 2018 ajustó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en materia de pensión de sobrevivientes, y determinó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual las consideraciones personales propuestas por la demandante no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la Sala de Descongestión No. 1 accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por ese Cuerpo Decisorio obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por MARLENY MOSQUERA GÓMEZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10