República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75428 Alejandra María Valderrama 0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12324-2014 Radicación n° 75428 Acta No. 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUGA, contra el fallo proferido el 28 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante ALEJANDRA MARÍA VALDERRAMA.
A su vez, la sentencia negó el amparo a los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados a la mencionada. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Aduce la accionante que instauró queja en contra de los integrantes del Concejo Municipal de Tuluá, por el incumplimiento de las normas, al reglamento interno de dicha entidad, y “por presunta responsabilidad disciplinaria y en consideración a que la conducta imputada a los Concejales está catalogada como falta GRAVÍSIMA en el estatuto disciplinario” contenido en la Ley 734 de 2002.
Indica, que la Procuraduría Provincial de Buga, mediante auto del 10 de abril de 2014 y dentro del proceso con radicación Nº IUS2012-435340, ordenó la práctica de pruebas, las cuales se hicieron efectivas el 7 de mayo del corriente año; pero a la fecha ninguna otra actividad se ha realizado en pro de iniciar los respectivos procesos disciplinarios, y por el contrario, los asuntos se encuentran “reposando en las gavetas de los funcionarios de la Procuraduría Provincial de Buga.” Considera que con dicha pasividad por parte de la Procuraduría Provincial “NO EXISTE LA MAS MÍNIMA GARANTÍA”, y las investigaciones se pueden ver afectadas en su imparcialidad, objetividad y transparencia; que la misma se torna “dilatoria” buscando su prescripción o el término del periodo de los investigados.
Agrega, que el 16 de junio de 2014 ante la Procuraduría Provincial de Buga, “solicitamos auto para presentar alegatos de conclusión…”, pero que transcurridos más de 30 días dicha entidad no se ha pronunciado al respecto, con lo que se vulnera el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y se configura el delito de prevaricato por omisión. Refiere, que la Procuraduría General de la Nación, como superior jerárquico de la Procuraduría Provincial, le corresponde instar a esta para que realice diligente y eficientemente su labor.
Conforme a lo anterior, solicita la accionante que se ordene a la entidad accionada del orden nacional, exija a su inferior del orden municipal, para que “decrete la inexistencia de las actuaciones procesales a que hice referencia en los hechos de esta acción de tutela…”; que sea ordenado el traslado para alegatos conclusivos, y que realice las actividades propias de su labor y que lleven a resultados positivos dentro de la investigación donde ella figura como demandante de las conductas realizadas por los miembros del Concejo del municipio de Tuluá.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga denegó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, como quiera que la actuación iniciada a instancias de la demandante y otros se ha adelantado con observancia de las formas y términos correspondientes.
Sin embargo, concedió la protección al derecho de petición, al considerar que la accionada Procuraduría Provincial de Buga no ha respondido la solicitud elevada por “los quejosos” para que se emita el auto que ordene correr traslado para alegar de conclusión. En consecuencia, ordenó a la citada “…que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia comunique efectivamente – si aún no lo ha hecho – a la peticionaria los argumentos por los cuales su petición de allegar “auto para presentar alegatos de conclusión”, resultan o no procedentes dentro del proceso disciplinario que se adelanta en contra de los miembros del Concejo Municipal de Tuluá, y donde ella funge como quejosa.”
3. LA IMPUGNACIÓN La Procuradora Provincial de Buga (E) impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, para lo cual precisó que la demandante no elevó solicitud alguna ante ese despacho. Señaló que si bien es cierto otros de los quejosos solicitaron mediante escrito del 16 de junio de los cursantes que se procediera a emitir el auto que ordena correr traslado para los alegatos de conclusión, tal pedimento no fue suscrito por la libelista.
A esa petición se le dio respuesta mediante oficio No. 1833 del 3 de julio siguiente, la cual en acatamiento al fallo de tutela, se le hizo extensiva a la aquí actora. Indicó que es tan evidente que la demandante no impetró la petición, que no aportó soporte alguno sobre el particular. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso particular, la inconformidad de la censora con la decisión de primera instancia que amparó el derecho de petición en cabeza de ALEJANDRA MARÍA VALDERRAMA, estriba en que la mencionada no elevó solicitud alguna ante la Procuraduría Provincial de Buga, de suerte que no se tornaba imperioso para ese despacho darle contestación. Al respecto y de conformidad con las pruebas allegadas al diligenciamiento, encuentra la Sala que razón le asiste a la impugnante, motivo por el cual la sentencia recurrida será revocada y en su lugar, se negará el amparo concedido. 3.1.
En efecto, en el libelo de tutela la actora indicó que el día 16 de junio “…solicitamos auto para presentar alegatos de conclusión (…). Han transcurrido 30 días sin que la referida entidad accionada “PROCURADURIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA DE BUGA”, no haya ordenado el auto para presentar alegatos de conclusión…”. En el acápite de pretensiones, deprecó “…que ordene el auto de traslado para alegatos de conclusión, que solicitaros (sic) los quejosos, el día 16 de junio de 2014 en proceso IUS 2012-435340, llevado en la Procuraduría Provincial de Buga. 3.2.
Sin embargo y como de manera acertada lo señaló la censora, dentro de las pruebas que acompañaron la demanda, la memorialista dejó de allegar la petición cuya respuesta echaba de menos, circunstancia que per se conducía a que se desestimara dicha pretensión, ya que para que se dé la vulneración del derecho en cuestión se requiere que efectivamente el destinatario de la petición se sustraiga del deber de darle respuesta o impartir el trámite que se estime pertinente, con obligación en este último caso de informar al interesado o interesada de ello, siendo en tales casos un presupuesto necesario la prueba al menos de la existencia y radicación de la solicitud.
Al respecto la Corte Constitucional señaló en sentencia CC T-991 de 2005: “No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.” 3.3.
Contrario sensu, fue la accionada quien aportó copia de la aludida petición fechada el 16 de junio del año avante, en la cual puede observarse que entre las personas que la suscribieron no aparece ALEJANDRA MARÍA VALDERRAMA, de suerte que no se le imponía dirigir igualmente a ésta la respuesta que suministró mediante oficio No. 1833 del 3 de julio pasado. 4.
Así, pese a que en cumplimiento a lo ordenado por el a quo la Procuraduría Provincial de Buga hizo llegar a la quejosa un oficio por medio del cual le puso en conocimiento lo informado a las personas que sí presentaron la solicitud en cuestión, no puede soslayar la Sala el yerro en que incurrió el Tribunal, al dar por acreditado que el derecho de petición era exigible por la libelista, lo cual según lo ya explicado, no se aviene a la realidad.
Así las cosas y de conformidad con lo enunciado en un comienzo, se impone revocar el amparo concedido en punto del derecho de petición, para en su lugar denegarlo. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado que tuteló el derecho de petición de ALEJANDRA MARÍA VALDERRAMA y en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado. SEGUNDO.- CONFIRMARLO en lo demás. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 117 y 118 Cdno Tribunal PAGE 9