CUI 11001020400020250179200 Radicado No. 147422 Tutela primera instancia WILLIAM BONILLA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12323-2025 Radicación No. 147422 Acta No. 195 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILLIAM BONILLA, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Al trámite se vinculó al Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado CUI 11001-60000-16-2015-07352.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que WILLIAM BONILLA fue condenado en primera instancia el 26 de mayo de 2020, por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de 74 meses de prisión. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, que fue declarado extemporáneo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 28 de febrero de 2023, providencia en la que también se confirmó la sentencia de primera instancia y se compulsó copias para que fuera investigado por otras conductas.
4. WILLIAM BONILLA interpuso tutela para que se ordenara al Tribunal Superior de esta ciudad notificarle en debida forma la sentencia de segunda instancia, pues afirmó que, para el 16 de junio de 2025, no se había efectuado ese trámite. Con fallo CSJ STP10191-2025 del 1° de julio de este año, la Sala de Decisión No. 1 declaró improcedente la demanda de tutela, al verificar que el procesado acudió a la lectura del fallo realizada el 18 de mayo de 2023, que el 19 siguiente se le remitió copia al correo de su defensor y el 5 de junio posterior, a su propio correo. 5.
Ahora, WILLIAM BONILLA acude de nuevo a la acción de tutela, esta vez para asegurar que la sentencia de segunda instancia se dictó cuando la acción penal ya se encontraba prescrita, así aseveró que la audiencia de imputación se realizó el 8 de marzo de 2016[footnoteRef:1], y la lectura del fallo del Tribunal el 18 de mayo de 2023, es decir sobrepasados los 7 años con que contaba el ad quem para decidir la apelación, por lo que el fenómeno prescriptivo se consolidó, en su criterio, el 8 de marzo de ese año. [1: Erradamente colocó 18 de marzo de 2026.] Como pretensiones solicitó proferir fallo de tutela que « erradique del mundo jurídico » la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del 28 de febrero de 2023.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 25 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá recordó el trámite surtido en segunda instancia, y afirmó que, si bien el término de prescripción se cumplía el 8 de marzo de 2023, la sentencia se profirió el 28 de febrero de ese mismo año, por lo que no se alcanzó a estructurar esa figura, de acuerdo con el art. 189 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. 8.
La secretaria del Juzgado 104 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá [antes Juzgado 23 Penal Municipal de esta ciudad], informó que efectivamente ese despacho profirió sentencia condenatoria contra WILLIAM BONILLA el 26 de mayo de 2020, decisión que fue notificada en estrados, según consta en acta anexa. Aseguró que no le constan los hechos esgrimidos por el accionante en su demanda respecto a la etapa de apelación, por lo que lo solicitó se declare improcedente el amparo en lo que a dicha autoridad corresponde, pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. 9.
Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLIAM BONILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 11.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 13. WILLIAM BONILLA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pues los estima vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró extemporáneo el recurso y confirmó la condenatoria en su contra del Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, del 26 de mayo de 2020.
Acusó a la sentencia de ser emitida luego de consolidarse el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, lo que habría ocurrido el 8 de marzo de ese mismo año, antes de la lectura del mencionado fallo. 14. Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 14.1.
Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 14.2. Adicionalmente, no se denuncia la existencia de una irregularidad procesal que influyera en la decisión final. 14.3. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 15.
No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que, se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 16. Sobre la inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», se verificó que la sentencia censurada fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de febrero de 2023, y notificada en estrados al procesado y su defensa el 18 de mayo del mismo año, pero la demanda de tutela solo fue radicada el 24 de julio de 2025, es decir más de dos (2) años luego de conocida la mencionada providencia, por lo que se supera ampliamente los seis (6) meses que se consideran un plazo razonable. 16.1.
Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 16.2.
Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 16.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 16.4.
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 16.5. En el presente caso, WILLIAM BONILLA no ofreció algún argumento de porqué se tardó tanto en presentar la demanda de tutela. 17.
Por otra parte, observa la Sala que también se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [3: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 17.1.
Esto, porque, contra la decisión que declaró extemporáneo el recurso procedía la reposición y en subsidio la queja. Y de negarse esta y confirmarse la sentencia, lo era el extraordinario de casación, posibilidades de las que no hizo uso la defensa. 17.2. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 17.3.
Adicionalmente, teniendo en cuenta el alegato del accionante, respecto a la existencia de la prescripción de la acción penal, antes de emitirse el fallo cuestionado, aún es posible acudir a la acción de revisión establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y presentar allí los argumentos que trae a la sede constitucional. 17.4. Cabe recordar que el trámite de tutela no es una instancia más del proceso penal.
Tal pretensión no puede avalarse por la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. 18.
Por ende, WILLIAM BONILLA debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 19.
En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14