Micelio
STP12323-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 361 de 1997

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP12323-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131366 Acta No. 146 Bogotá D. C., primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO contra la Sala Laboral Cuarta de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso, prevalencia de la ley sustancial y “a los principios de realidad y favorabilidad para el trabajador”.

Tutela de 1ª Instancia No. 131366 CUI 11001020400020230117000 WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO 2 Fueron vinculadas a la presente acción, las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicación No. 05761318900120160019000.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. El 25 de julio de 2016, WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO presentó demanda ordinaria en contra de JL DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., representada legalmente por Orencio de Jesús López Gutiérrez, con la finalidad que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 7 de noviembre de 2012 y el 6 de junio de 2013, fecha en la que fue despedido sin justa causa y sin la autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de que, para ese momento, se encontraba incapacitado para laborar con ocasión a un accidente laboral sufrido el 6 de diciembre de 2012.

En dicha demanda, solicitó que se ordenara su reintegro laboral, el pago de los salarios, prestaciones dejadas de percibir y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así mismo, el reconocimiento y pago de la indemnización por culpa patronal. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) admitió la demanda, mediante auto del 28 de abril de 2017, y posteriormente, a través de sentencia del 20 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de prescripción presentada Tutela de 1ª Instancia No. 131366 CUI 11001020400020230117000 WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO 3 por la parte demandada y la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.

Para ello, i) validó que la demandada propuso la excepción de prescripción del artículo 488 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ii) acreditó que la relación laboral demandada se dio entre los extremos temporales del 7 de noviembre de 2012 al 6 de junio de 2013, y que la demanda fue interpuesta el 25 de julio de 2016, iii) reconoció que a folio 125 y 126 del expediente, obraba copia simple de una reclamación laboral y un derecho de petición dirigido al empleador, así mismo, a folio 131 se encontraba un comprobante de remisión de documentos con membrete de la empresa de mensajería Servientrega S.A., sobre el cual refirió que, de acuerdo con sus características, no permitía tener por acreditado que se haya enviado la reclamación laboral y, por ende, que se hubiera interrumpido el término de prescripción. 3.

La defensa de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que defendió que la guía de Servientrega sí permitía dar por recibida la reclamación laboral por parte de JL Diseños y Construcciones S.A.S., puesto que aquella fue remitida a la dirección física de su representante legal y no se obtuvo devolución de la misma. 4. Correspondió conocer del recurso de apelación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que, mediante decisión del 13 de marzo de 2020, confirmó el fallo de primera instancia y destacó que la sola constancia de recibido del correo por parte de la empresa, no era suficiente para tener por probado que se había reclamado el derecho laboral y, Tutela de 1ª Instancia No. 131366 CUI 11001020400020230117000 WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO 4 consecuentemente, que hubiera operado la interrupción del término prescriptivo.

Lo anterior, conforme al artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, el demandante debió remitir el mensaje mediante empresa autorizada de servicio postal, la cual debía “cotejar y sellar una copia de la comunicación y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente”. 5.

Contra esta decisión el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, en el que cuestionó la indebida apreciación de la reclamación laboral y su comunicación, debidamente incorporada al proceso. Adicionalmente, indicó que los jueces de primera y segunda instancia no advirtieron que al demandante se le realizó dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que quedó en firme el 14 de marzo de 2014, lo que demostraba la ausencia de prescripción respecto de las pretensiones planteadas en razón a la “indemnización total y ordinaria por perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T., por parte del actor”. 6.

La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2022, dispuso no casar la sentencia de segunda instancia, para lo que señaló, básicamente, que la demanda presentaba graves deficiencias técnicas, imposibles de subsanar de oficio, conforme al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Tutela de 1ª Instancia No. 131366 CUI 11001020400020230117000 WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO 5 7. Sobre esta decisión, se presentó aclaración de voto por parte del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, quien sostuvo que la Sala no dio argumentos suficientes para considerar que la demanda resultaba inestimable. Además, consideró que si bien la tesis argumentativa del demandante fue precaria, de ella sí se podía extraer que lo pretendido era un análisis de fondo en punto a la prescripción decretada. 8.

De conformidad con lo anterior, WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO presentó acción de tutela contra la Sala Laboral Cuarta de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso, prevalencia de la ley sustancial y “a los principios de realidad y favorabilidad para el trabajador”.

Refiere que en las decisiones mencionadas se incurrió en vías de hecho contentivas de los defectos “fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, material, valoración inadecuada del acervo probatorio, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente legal y constitucional”. Lo anterior debido a que: i) Las autoridades accionadas realizaron una valoración probatoria defectuosa, pues, de oficio, desvirtuaron la comunicación de la reclamación laboral que realizó a su empleador y que fue debidamente allegada al plenario, pese a que no fue tachada de falsa por la demandada y, con ocasión de ello, se decretó, erróneamente, el fenómeno de la prescripción. Tutela de 1ª Instancia No. 131366 CUI 11001020400020230117000 WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO 6 Adicionalmente, destaca que dicho fenómeno no podía decretarse, debido a que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, “el término de prescripción para la reclamación de los derechos laborales, tales como, accidente laboral por culpa patronal, la ineficacia del despido y el pago de los perjuicios ocasionados al actor, entre otros, se cuenta desde la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral (PCL), misma que efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 14 de marzo de 2014, como consta en el dictamen No. 44717.

(…)”. ii) En relación con la comunicación de la reclamación laboral ante el empleador, expone que el juez de primera instancia dio prevalencia al derecho procedimental sobre el sustancial, pues exigió gran cantidad de requisitos formales, como la fecha de creación del documento y sellos de la empresa de mensajería por medio de la cual se efectuó, cuando la norma no exige que el aviso de esa actuación por parte del empleado deba presentar características especiales.

Señala que si se consulta el reporte de envío de su comunicación a través de la empresa de mensajería Servientrega S.A., se constata la fecha de radicación, remisión y entrega, última que se hizo en la sede del empleador, lo que demuestra la inadecuada y deficiente valoración de la prueba realizada por las autoridades judiciales accionadas. iii) Cuestiona que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dictó sentencia que extralimitó su competencia, puesto que aquella fundamentó su decisión en consideraciones que no se acompasan con lo probado en el expediente y presentó Tutela de 1ª Instancia No. 131366 CUI 11001020400020230117000 WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO 7 argumentos hipotéticos de lo que se pudo o no haber enviado a través de la empresa de mensajería Servientrega S.A. De esa manera, incurrió en una vía de hecho por “defecto sustantivo por interpretación errónea” de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, ya que toda la argumentación presentada se dirigió a demostrar que la reclamación laboral enviada al empleador no fue recibida, cuando la prueba demostraba lo contrario. iv) Con todo, solicita dejar sin efectos las decisiones cuestionadas, y ordenar a las autoridades, a que procedan al “estudio correcto del proceso ordinario laboral de primera instancia”, con la finalidad de que se emita fallo en derecho.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 13 de junio de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes: 1. La Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Magistrado ponente de la sentencia CSJ SL4097- 2022, afirma que en la decisión proferida no se incurrió en causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela, de acuerdo con la sentencia SU-195/2012 de la Corte Constitucional.

Señala que la demanda de casación tenía graves deficiencias técnicas, imposibles de subsanar de oficio. Resalta que el Tutela de 1ª Instancia No. 131366 CUI 11001020400020230117000 WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO 8 accionante presentó una inconformidad genérica y que “aún si esta observación técnica se pasara por alto y entrara la Sala a analizar la guía de la empresa Servientrega que acusa el accionante, tampoco podría emitir razonamiento alguno, toda vez que dicha guía no es un documento hábil en casación puesto que proviene de un tercero y no se puede deducir lo que pretende el recurrente”.

Concluye que la decisión atacada siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, se justificó y fundamentó en debida forma, y que lo que se advierte es el interés del accionante de revivir un debate ya concluido. 2. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por intermedio de la magistrada Nancy Edith Bernal Millán, refiere que la decisión proferida por esa autoridad se tomó bajo los parámetros de la normatividad y la jurisprudencia vigente, de cara a la prueba aportada al proceso (testimonial y documental), la cual se analizó, valoró y criticó debidamente.

Interpreta que la acción de tutela se presenta como la búsqueda indebida de acceder a una tercera instancia, por lo cual solicita negar, por improcedente, la salvaguarda solicitada, pues no se incurrió en vía de hecho alguno. Finalmente, afirma que la acción de tutela no satisface el requisito de procedibilidad por inmediatez. 3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) refiere que conoció de demanda ordinaria laboral de Tutela de 1ª Instancia No. 131366 CUI 11001020400020230117000 WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO 9 primera instancia presentada por el accionante en contra de JL DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., representada legalmente por Orencio de Jesús López Gutiérrez, proceso al que le fue asignado el radicado No. 05761318900120160019000.

Realiza un recuento detallado de la actuación y considera que se debe verificar si i) la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez y iii) la valoración probatoria efectuada por las autoridades accionadas estructura el defecto fáctico por indebida apreciación de las pruebas. Finalmente, aporta link de acceso al expediente. 4. El doctor Santiago González Zapata, quien aduce haber fungido como apoderado de OSORIO LONDOÑO en el proceso ordinario laboral, coadyuvó los argumentos presentados por el accionante y considera que las pretensiones están llamadas a prosperar.

5. JL DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., a través de representante legal, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, puesto que incumple el requisito de inmediatez y pretende reabrir un debate procesal clausurado, en la que el juez constitucional no puede intervenir, pues el debate judicial cumplió con las exigencias legales y no vulneró derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Tutela de 1ª Instancia No. 131366 CUI 11001020400020230117000 WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO 10 Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Determinar si la sentencia SL4097-2022 emitida el 29 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso ordinario seguido por WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO contra JL DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., comporta la configuración de un defecto en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte actora, que haga viable el amparo invocado.

Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.

Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que Tutela de 1ª Instancia No. 131366 CUI 11001020400020230117000 WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO 11 el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU-215/2022, C-590/05 y T-332/06). 3. El reproche se dirige contra las decisiones SL4097- 2022 emitida el 29 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia y la del 20 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia, al interior del proceso ordinario seguido por WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO contra JL DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. 4.

En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso, prevalencia de la ley sustancial de WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO, con la 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. Tutela de 1ª Instancia No. 131366 CUI 11001020400020230117000 WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO 12 emisión de las providencias cuestionadas, ii) no se trata de sentencias de tutela, iii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó con la decisión SL4097 de 29 de noviembre de 2022, contra la cual no es posible elevar recurso alguno, y iv) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental. 5.

En relación con el requisito referido a promoverse en un término razonable, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que es necesario acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, porque permitir el paso excesivo del tiempo puede afectar el principio de seguridad jurídica (SU 184-2019).

La última de las decisiones cuestionadas fue proferida, el 29 de noviembre de 2022, por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, notificada por edicto del 6 de diciembre siguiente y quedó debidamente ejecutoriada, el 12 diciembre del mismo año. La acción de tutela fue presentada, el pasado 8 de junio de 2023, es decir, que el amparo de los derechos que se consideran vulnerados, a pesar de lo alegado por algunas de las accionadas, se reclama dentro del término de los 6 meses que se han considerado como razonables para su ejercicio. 6.

En lo atinente a los requisitos específicos, aunque el accionante intenta hacer énfasis en la errada valoración probatoria realizada por las autoridades respecto de la Tutela de 1ª Instancia No. 131366 CUI 11001020400020230117000 WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO 13 comunicación de la reclamación laboral que hizo a su empleador, la cual no se tuvo por válida, lo que ocasionó que prescribieran sus derechos laborales, esta Sala de decisión, centrará el estudio constitucional a la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, por ser la que culminó el proceso laboral que interesa y la que habilitó la competencia de la Corte para conocer la acción de tutela que concita la atención. 7.

Aunque el accionante no lo mencionó en su escrito de tutela, esta Sala observa la estructuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 7.1. Dicho defecto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T- 781/2011).

El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, requiere para su configuración que la autoridad judicial sacrifique derechos sustanciales, so pretexto del respeto de las normas procedimentales, con afectación de garantías superiores como el acceso a la administración de justicia, ante la imposibilidad de obtener la verdad judicial.

En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial, y en ese sentido, se niega justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de Tutela de 1ª Instancia No. 131366 CUI 11001020400020230117000 WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO 14 derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. (C.C. SU 355-2017) 8. De la revisión de las pruebas obrantes en el proceso, se evidencia que frente a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso laboral, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, en el que planteó violación indirecta de la ley sustancial por diversos errores que, a criterio del actor, condujeron a, i) no tener por válida la reclamación laboral presentada ante su empleador a fin de interrumpir los términos de prescripción y, ii) no advertir que el Tribunal desconoció que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral fue emitido el 14 de marzo de 2014, lo que descartaba la prescripción respecto de las pretensiones por culpa patronal, es decir, la “indemnización total y ordinaria por perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T.”. 9.

La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL4097 del 29 de noviembre de 2022, dispuso no casar la sentencia de segunda instancia, para ello señaló que la demanda presentaba graves deficiencias técnicas, imposibles de ser subsanadas en atención al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Al respecto refirió: “(…), pese a formularse el cargo único por la vía fáctica, en su exposición se entremezclan argumentos jurídicos que solo serían abordables si se acudiera a la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea, pues al exponer el periodo desde el cual se debe contabilizar la prescripción, lo que se cuestiona es la exégesis realizada por la segunda instancia a la norma aplicable, de tal manera que, el análisis sobre este punto desecha toda contradicción probatoria, al estar Tutela de 1ª Instancia No. 131366 CUI 11001020400020230117000 WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO 15 circunscrita al plano estrictamente jurídico y exige completa conformidad con los hechos y las pruebas que soportan la decisión del Tribunal.

Por el contrario, la censura, solo se ocupa de atacar el análisis efectuado por el ad quem respecto de las pruebas, lo que se traduce en una mixtura equívoca”. … “Si bien en el desarrollo del cargo aparecen relacionados varios medios probatorios, no indica si fueron valorados de manera errónea o, si lo que ocurrió fue que el ad quem no los tuvo en cuenta, además se echa de menos la estructuración de unos verdaderos errores de hecho pues como tales se mencionan los siguientes:

PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, la errónea apreciación que se tuvo de la reclamación administrativa que formuló el actor, con el fin de interrumpir la prescripción. […] No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que en un documento que reposa en el plenario (dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral No.468836 de 08 de noviembre del año 2013).

Se encontraba expresamente prueba documental de orden escrita que demuestra la no prescripción de los derechos pedidos en la demanda ordinaria laboral, en razón a la petición de indemnización total y ordinaria por perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T., por parte del actor”. Además, puso de presente que el otro error del recurrente: “(…), consiste en la formulación de la proposición jurídica, pues en el cargo bajo estudio, esta funda el marco normativo respecto del cual se debe enfocar el estudio de la sentencia impugnada, brilla por la ausencia de la norma esencial para su análisis, esto es, los artículos que consagran la figura jurídica de la prescripción. En todo caso, se recuerda que aquella no debe ser completa, en el sentido de exigir, como antaño ocurría, que incluya todas las normas que podían ser invocadas por el fallador, pero supone que deben relacionarse específicamente aquellas disposiciones de la ley sustancial que sirvieron como base, o que debieron serlo, en la sentencia atacada”. 9.1.

Respecto de esta decisión, el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, aclaró voto aseverando que: “La Corte, señala que la demanda de casación presentada por el censor, es inestimable, pues no es más que unos alegatos de instancia, sin embargo, no explica puntualmente en que funda esas aseveraciones. Tutela de 1ª Instancia No. 131366 CUI 11001020400020230117000 WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO 16 Ciertamente la Sala se basa en la jurisprudencia de esta Corporación, pero, de manera genérica, no aborda en concreto las falencias que le atribuye al recurrente, y no solo eso, en un intento por rescatar la acusación, aborda su estudio de fondo, y allí, otra vez se queda corta, pues no analiza la totalidad de las razones que en que este sostiene su tesis argumentativa, que aunque es precaria, tienen un norte definido en lo atinente a la prescripción de la acción, sin embargo la Sala, no resuelve el fondo de lo pretendido, so pretexto de una demanda presentada indebidamente”. 10.

Sobre el particular, destaca la Sala que, en efecto, aunque la parte demandante no observó la técnica precisa en el ejercicio del medio extraordinario de impugnación, lo cierto es que sí logró delimitar argumentos de fondo en cuanto a i) la discrepancia que tenía frente a las exigencias que el Tribunal realizó para la notificación de la reclamación laboral al empleador y, ii) la vulneración del precedente jurisprudencial en relación con la fecha desde la cual se deben contar los términos de prescripción respecto de reclamaciones relacionadas con la culpa patronal. 10.1.

La Sala de Casación Laboral Permanente de esta Corporación, en relación con la atribución de elegir las demandas de casación que ameriten continuar con el trámite hasta obtener una decisión de fondo, ha mencionado3: “De tal suerte que el ejercicio de esa atribución de selección no queda librado al simple arbitrio o al mero antojo de la Corte, sino que debe contar con el sustento de una motivación precisa.

Nunca el proceso judicial puede convertirse en instrumento no sólo incierto sino arbitrario de protección de los derechos de las personas. Es necesaria otra precisión: esta facultad de selección que se le atribuye a las Salas Especializadas de la Corte sólo está llamada a ejercerse cuando se ha presentado la demanda de casación, como que en ella se plasman el alcance de la impugnación, las acusaciones que el recurrente enfila contra la sentencia censurada, el desarrollo de los cargos y toda la estructura lógica y argumentativa del recurso. 3 CSJ AL, 1 feb. 2011, rad. 46855, CSJ AL3994-2022, 24 ene. 2022, rad. 94102, entre otras.

Tutela de 1ª Instancia No. 131366 CUI 11001020400020230117000 WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO 17 Por su puesto, sólo frente a la demanda de casación, la Corte está en capacidad de establecer si, en atención a los criterios señalados en el precepto, esto es, unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos, se justifica seleccionarla y continuar su trámite hasta llegar a la decisión que resuelva el recurso, o, por el contrario, no escogerla y, en consecuencia, abstenerse de tramitarla y devolver el expediente a la agencia judicial.

Significa lo anterior que la facultad de selección se ejerce frente a los recursos de casación que han sido admitidos por la Corte, por reunirse todos los requisitos, como oportunidad, calidad de atacable en casación de la sentencia, legitimación del recurrente y cuantía del interés para recurrir. (Negrita fuera del texto). De igual forma, ha señalado que en aquellos eventos en los que la demanda presenta falencias técnicas o formales, pero de la argumentación se logra extraer con claridad la intención y el destino de la censura propuesta por la parte actora, se deben tener por superadas esas deficiencias para dar paso al análisis de lo sustancial.

(SL1647-2023, SL1614-2023, SL1506-2023, SL1452-2023, SL1322-2023, entre otras). 10.2. Pese a que en el presente asunto, como se advirtió, se logra determinar con facilidad las cuestiones presentadas por el recurrente en contra de la sentencia de segunda instancia, la Sala cuestionada, dando prevalencia al derecho formal, omitió seguir el criterio de la Sala de Casación Laboral Permanente de esta Corporación y pronunciarse de fondo sobre las temáticas mencionados por el actor. 10.3.

La anterior situación resultaba relevante en la medida que las temáticas propuestas generaban, por ejemplo, la necesidad de realizar un análisis de la prescripción en relación con la culpa patronal, situación en la que la Sala de Casación Laboral –permanente- tiene una línea jurisprudencial clara y Tutela de 1ª Instancia No. 131366 CUI 11001020400020230117000 WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO 18 frente a la que, en aras de materializar los fines de unificación de la jurisprudencia y protección de los derechos fundamentales, se debía verificar su acatamiento por parte del Tribunal.

Al respecto, en sentencia SL2037-2018 del 23 de mayo de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se estableció: “En esta instancia, es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).

Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas”4.

Negrita fuera del texto. 10.3. También lo relacionado con la comunicación de la reclamación al empleador y su incidencia en el término de prescripción tenía relevancia desde el punto del control de legalidad del fallo cuestionado en razón a que el Tribunal consideró que, en virtud del principio de integración normativa, al empleado le correspondía cumplir los condicionamientos del artículo 291 del Código General del Proceso –referente al trámite de notificación al interior de los procesos-, tesis que fue discutida 4 Lo mismo ha sostenido dicha Sala, entre otras, en providencias CSJ SL385-2020;

CSJ SL4357- 2019; CSJ SL303-2019; CSJ SL3585-2019; CSJ SL2037-2018; CSJ SL2037-2018; CSJ SL2395- 2018; CSJ SL1110-2018; CSJ SL1110-2018; CSJ SL1110-2018; CSJ SL19824-2017; CSJ SL1090- 2014; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicación 39631; CSJ SL, 6 julio 2011, radicación 39867; CSJ SL, 17 octubre 2008, radicación 28821; CSJ SL, 3 abril 2001, radicación 15137 y CSJ SL, 15 febrero 1995, radicación 6803.

Tutela de 1ª Instancia No. 131366 CUI 11001020400020230117000 WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO 19 por el demandante al considerar que la entrega del documento no fue controvertida por la demandada y, además, que ese tipo de actuaciones son informales y no están sujetas a exigencias tan rigurosas. Sin entrar a realizar un análisis de fondo al respecto, el argumento utilizado por el Tribunal accionado ameritaba, por lo menos, una revisión por la Sala Especializada para verificar si se adecuaba a la línea jurisprudencial que, en materia de notificación de reclamaciones laborales, ha trazado la Sala de Casación Laboral –permanente- de esa Corte.

En otras decisiones de otras Salas de tutela de esta Corporación se ha cuestionado el formalismo en este tipo de decisiones que dejan de lado “… la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial (exceso ritual manifiesto)”5.

En ese orden de ideas, resulta evidente que la Sala Laboral Cuarta de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, al dar prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que afectó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se ordenará a la Sala Laboral de 5 Sentencias STP4804-2023, STP4239-2023 y STP15904-2022. Tutela de 1ª Instancia No. 131366 CUI 11001020400020230117000 WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO 20 Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia SL4097 del 29 de noviembre de 2022 y resuelva nuevamente el recurso de casación presentado por el accionante, conforme a las consideraciones precisadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO. 2. Ordenar a la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia SL4097 del 29 de noviembre de 2022 y resuelva nuevamente el recurso de casación presentado por el accionante, conforme a las consideraciones precisadas en esta providencia. 3.

Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes. 4. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tutela de 1ª Instancia No. 131366 CUI 11001020400020230117000 WILSON ALBERTO OSORIO LONDOÑO 21 Notifíquese y cúmplase NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria