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STP12323-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75408 G. Grajales Autoservicios Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12323-2014 Radicación n° 75408 Acta No. 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por G. GRAJALES AUTOSERVICIOS LTDA, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “La parte accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al «acceso a una recta administración de justicia». Se señaló en el escrito de tutela que Venancia Moreno Lloreda le promovió proceso ordinario laboral para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, con argumento en que se encontraba amparada por la Ley 361 de 1997; que por sentencia del 20 de septiembre de 2013 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira absolvió de todas las pretensiones; la actora recurrió y el Tribunal accionado en sentencia del 30 de mayo de 2014 revocó, declaró que la terminación del contrato carecía de eficacia por lo que ordenó su reintegró, con el pago de los salarios y prestaciones que se hubieren causado desde el 2 de octubre de 2011, fecha de la desvinculación hasta la del cumplimiento de la orden judicial y reconoció la indemnización de 180 días de salario prevista en la citada norma.

Argumentó que en el proceso no se probó que la terminación del contrato de trabajo, pactado a término fijo, hubiera sido por razones distintas al vencimiento del plazo, ni que esa decisión obedeciera a discriminación por el accidente que sufrió en el cual perdió la primera falange de su dedo índice de la mano izquierda; que la sentencia del ad quem fue equivocada pues aplicó el precedente jurisprudencial sin atender a su objetivo al asegurar que «que la posición de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, difiere de la postura de la Honorable Corte Constitucional en el ejercicio del control de constitucionalidad (audio 2 – min 14’, 38’’ a min 14’, 58’’) y a renglón seguido trae en cita la sentencia C-016 de 1998 y las mismas sentencias C-531 de 2000 y C-824 de 2011».

Señaló que el Juez de Segundo Grado incurrió en una interpretación errónea de las sentencias que citó frente a la situación planteada porque la demandante no se encontraba con ningún tipo de incapacidad médica al momento de su desvinculación, pues cuando ésta culminó «había sido reintegrada a su cargo habitual, pues la pérdida de la falange de su dedo índice, mano izquierda, no dominante, no le impedía seguir realizando su trabajo; y en cuanto a la pérdida de capacidad laboral dictaminada con el 10.45% fue debidamente indemnizada por la Aseguradora», que la trabajadora «no se encontraba en estado de debilidad manifiesta por razón de su limitación superada e indemnizada».

Por lo anterior pidió dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y conformar la del Juzgado.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por cuanto la decisión judicial cuestionada se advierte razonable, en tanto a través de la misma se llegó a la conclusión que la demandante dentro del proceso laboral se encontraba en situación de debilidad manifiesta para el momento de terminación de la relación laboral y se fundamentó en jurisprudencia constitucional aplicable al caso, de manera que mal puede ser descalificada por la actora o tildada de arbitraria al no compartir la decisión finalmente adoptada.

3. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante, por intermedio de su apoderado, impugnó el fallo en los siguientes términos: 1. Insistió en que en el caso particular, la actuación de la corporación demandada transgredió garantías de estirpe constitucional, tales como el debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial. 2. Lo anterior derivado de los alegados defectos en que incurrió el tribunal, consistentes en la aplicación de un precedente jurisprudencial que no se adecua al caso y la descontextualización de la sentencia C-824 de 2011, así como la errada valoración probatoria que llevó a concluir que la demandante fue discriminada. 3.

Reiteró que las argumentaciones del fallo de primera instancia y el salvamento de voto de un magistrado de la célula judicial accionada, son indicativas de las “vías de hecho” por parte del ad quem, las cuales no pueden ser excusados en el principio de autonomía judicial. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Además, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Criterio que no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por si misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.

En el caso bajo análisis, la actora reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual se revocó el fallo de primer grado que la había absuelto de las pretensiones de Venancia Moreno Lloreda y en su lugar, declaró que la terminación del contrato de trabajo de su parte era ineficaz, motivo por el cual debía reintegrar a la citada a un cargo de igual o superior jerarquía en atención a sus condiciones de salud, además de pagarle los salarios y prestaciones dejados de pagar, así como 180 días de salarios previstos en el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997.

Indica que el ad quem erró en la aplicación de la jurisprudencia constitucional y en la apreciación probatoria, pues insiste, no se demostró que la desvinculación de aquélla se hubiere debido a sus limitaciones físicas. 3.1. Frente a ello, observa la Sala que los argumentos expuestos en la demanda hacen parte de la discusión jurídica propia del proceso, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por sí solo, no puede considerarse violación a derechos fundamentales. 3.2.

En efecto, del estudio de la decisión atacada, aparece que los funcionarios demandados estudiaron el punto y concluyeron que la desvinculación de la demandante había obedecido a sus condiciones de salud, motivo por el cual la empleadora debía contar con la autorización de la Oficina de Trabajo al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.

Así se pronunció el juez colegiado demandado, tras explicar las razones jurídicas que lo llevaron a variar su procedente horizontal y adoptar el criterio de la Corte Constitucional sobre el particular: “En consecuencia esta Sala reitera su decisión de adoptar la posición de la Corte Constitucional y concluye que la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la ley 361 no solo se aplica a los trabajadores con limitaciones profundas y severas sino a todos a quienes padezcan de limitaciones en general independientemente de que haya calificación del grado de invalidez.

(..) En ese orden de ideas, se tiene que en este caso, aunque existe un dictamen de pérdida de capacidad laboral que tiene como fecha de estructuración el día del accidente del trabajo que sufrió la actora, el 30 de enero de 2011, lo cierto del caso es que ese dictamen fue realizado el 23 de agosto del 2012, es decir, casi un año después de haber terminado el contrato de trabajo que fue el primero de octubre del 2011, lo que significa que al momento de la terminación del contrato si bien la empresa tenía conocimiento de la pérdida de la falange del dedo índice de la mano izquierda de la trabajadora en virtud de la incapacidad que se le otorgó, la empresa no conocía ni había sido notificada de dicha calificación. Sin embargo, al hacer una valoración integral de las pruebas aportadas por las partes en este proceso y acogiendo la tesis de la Corte Constitucional, en el sentido que no es necesaria la calificación de pérdida de capacidad laboral ni que sea superior al 15%, puede concluirse razonablemente que la actora se encontraba en una situación de debilidad manifiesta al momento de la empresa dar por terminada la relación laboral por las siguientes razones: 1.

Si se revisan los hechos relevantes en orden cronológico se tiene que la señora Venancia sufrió un accidente de trabajo el 30 de enero de 2011 y a raíz del mismo, estuvo incapacitada dos meses continuos hasta el 31 de marzo del mismo año según folios 73 al 77. El 30 de marzo del 2011 la ARP COLPATRIA expidió el concepto médico de aptitud laboral visible a folio 78, en el que ordena el retorno laboral de la actora pero con una serie de recomendaciones tales como realizar labores con mano izquierda con requerimientos leves de su fuerza, manipulación de cargas sin ayudas mecánicas con mano izquierda hasta dos kilogramos, recibir reinducción al puesto de trabajo con énfasis en salud ocupacional, entre otras.

La actora se reintegra a sus labores el 1 de abril del 2011 y recibe reinducción en salud ocupacional según se ve a folios 81 y 82. En el momento del reintegro luego del accidente y de la incapacidad, el contrato de trabajo a término fijo de 6 meses suscrito por la actora se había prorrogado automáticamente por tercera vez y vencía el 1 de octubre del 2011.

La empresa demandada decidió, el 24 de agosto del 2011, no prorrogar más dicho contrato y así se lo comunicó a la demandante según se ve a folio 85. De acuerdo con lo anterior puede presumirse que una vez la actora se reincorporó a su puesto de trabajo después del accidente y la incapacidad, la empresa demandada sólo esperó que venciera el término fijo de la tercera prórroga para dar por terminado el contrato de trabajo. 2.

Aunque la demandada en este proceso alegó además que la actora estaba incumpliendo con sus deberes de acatar las normas de seguridad industrial y así lo probó, no solo con los memorandos aportados, folios 83 y 84, sino también con el testimonio del señor Jhon Alejandro López Grisales, Jefe de Salud Ocupacional de la empresa, precisamente durante el periodo en el que laboró la demandante, quien afirmó que la actora era reacia en el cumplimiento de dichas normas y que le tuvo que llamar la atención verbalmente en varias oportunidades, dicha causal no puede tenerse en cuenta en este asunto, primero, porque en la carta de finalización del contrato no las adujo y el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo expresamente dispone que la parte que termine unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción la causal o motivo de esa determinación, posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos.

Y en este caso la empresa demandada al momento de terminar el contrato sólo adujo como causal de terminación el vencimiento del término fijo pactado y no le manifestó a la trabajadora que haya sido por el incumplimiento de sus deberes relacionados con el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial. Y segundo, porque no deja de ser, por lo menos sospechoso, que curiosamente los únicos dos memorandos que la empresa demandada le dirigió a la trabajadora y que se aportó con la contestación de la demanda, hayan sido entregados precisamente después del accidente de trabajo y de su reincorporación al cargo y poco antes del despido, pues datan del 4 de abril y el 14 de septiembre del 2011, folios 83 y 84. 3.

Dio por terminado el contrato de trabajo en la primera oportunidad que tuvo, sin verificar si la ARP COLPATRIA había calificado o no la incapacidad laboral de su trabajadora. Basta mirar este cuadro fáctico para concluir razonablemente y sin necesidad de una calificación previa, que la demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta por la merma en su salud ocasionada por el accidente laboral, situación que, por demás, era suficientemente conocida por la empresa.

Por lo tanto, para la Sala resulta claro que, para que la terminación del contrato de trabajo fuera eficaz, era necesario que la empresa demandada pidiera autorización al Ministerio de Trabajo, trámite legal que no efectuó, razón por la cual el despido de la señora Venancia Moreno Lloreda se torna ineficaz, siendo procedente que se acceda a las pretensiones de la demanda en este sentido”. 4.

El anterior raciocinio jurídico no suscita a la Sala ningún reparo, en tanto de manera adecuada el Tribunal accionado motivó las razones por las cuales acogía el criterio decantado por la Corte Constitucional que no el de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mientras que la valoración probatoria efectuada se ofrece totalmente atendible, de manera que, el hecho que la determinación no sea compartida por la parte actora no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable, que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, máxime que la decisión fue revisada por la Sala Especializada de esta Célula Judicial, que no encontró en la misma anomalía que representara la vulneración de garantías fundamentales, de modo que la intervención del juez constitucional se tornara imperiosa.

Por consiguiente, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. 5. La oportunidad se hace propicia entonces para que la Sala insista, en que no es posible que el juez constitucional, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.

Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 13