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STP12322-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12322-2014 Radicación n° 75403 Acta No. 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MÓNICA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, respecto del fallo proferido el 18 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “La accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, así mismo a las garantías constitucionales «a la situación más favorable al trabajador», a los principios pro homine, primacía de la realidad sobre las formalidades y a la estabilidad laboral, los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera la accionante contra la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria -CORPOICA.

Afirma que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria -CORPOICA, con miras a obtener la declaratoria de un contrato de trabajo entre las partes el cual fuera terminado sin justa causa por parte del empleador y como consecuencia de ello ordenar a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa indexada, así como las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones manifestó que suscribió contrato de trabajo el 20 de noviembre de 2008 con CORPOICA, por un término fijo de un año a partir del 2 de enero de 2009 para desempeñar el cargo de Investigadora Profesional Asistente en la Dirección del Centro de investigación en Palmira; que luego de ser prorrogado su contrato el 16 de marzo de 2010 el Director Ejecutivo de CORPOICA le comunicó que a partir del 23 de marzo de 2010 su nuevo cargo era el de investigadora profesional.

Indicó que en razón a la persecución que ejercieron unas organizaciones sindicales contra su esposo el doctor Orozco Ávila desde el 24 de julio de 2009, su empleador le ofreció la modificación de su contrato laboral para lo cual suscribió una carta de compromiso, el cual empezó a regir a partir del 1º de octubre de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2012.

Que CORPOICA, mediante documento del 13 de abril de 2010, le informó que su contrato no iba a ser prorrogado a partir del 30 de junio de 2010, recibiendo el 1º de julio de igual año nuevamente comunicado en el que se le indica que su contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo, y que ante el fenecimiento del vínculo principal igual suerte corre la cláusula de compromiso.

Que el Juez de conocimiento mediante providencia del 26 de octubre de 2011, declaró la existencia del contrato laboral entre las partes y absolvió a la demandada del resto de pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 30 de noviembre de 2012. Reprocha la petente las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, al considerar que con ellas se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio en primer lugar careció de defensa técnica en razón a que su apoderado no interpuso el recurso extraordinario de casación, así mismo debió aplicarse para su caso el principio de favorabilidad, y por tanto la interpretación más favorable y garantista, en observancia de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la estabilidad laboral que en su criterio daba cuenta que la voluntad de las partes era la de modificar con la carta de compromiso la duración del contrato.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos las providencias proferidas por los operadores judiciales cuestionados y por tanto ordenar a CORPOICA reconocer y pagar las pretensiones solicitadas en la demanda”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó tutela por lo siguiente: 1. Se incumplió el requisito de inmediatez, toda vez se intentó conseguir la protección constitucional después de transcurridos 11 meses de la presunta vulneración, si se tiene en cuenta que el auto por medio del cual fue rechazado el recurso de casación data del 15 de julio de 2013, circunstancia que desvirtúa la existencia de la vulneración inminente y del perjuicio irremediable que hubiese podido causarse a la peticionaria, aunado a que no se esgrimió excusa alguna para justificar la tardanza. 2.

Además, contra dicho auto no se presentó recurso de queja, razón que igualmente impide el estudio de fondo del caso ante la falta de subsidiariedad de la acción, dado que ese era el escenario apto para abogar por las garantías peticionadas, de ahí que no es posible impetrarla como instrumento jurídico para subsanar las deficiencias generadas por la incuria de los accionados o apoderados.

3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y dentro de las razones de inconformidad dirigidas a su revocatoria indicó: 1. El “retardo” para promover la acción de tutela no obedeció a su incuria u omisión, pues el trámite suscitado al interior del proceso laboral le fue comunicado por su apoderado el 8 de mayo del año en curso, por ello, de forma casi que inmediata procedió a su instauración en aras de lograr el amparo de sus derechos, de tal manera que sin desconocer la existencia del principio de inmediatez, el mismo no puede convertirse en barrera para impedir el ejercicio de la acción, el cual debe considerarse a partir del momento en que el titular del derecho tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la vulneración de las garantías fundamentales. 2.

Con base en lo anterior, señaló que la conculcación de sus derechos permanece en el tiempo, presupuesto que según la Corte Constitucional, descarta la aplicación de aquella exigencia, dado a que el despido injusto del que fue objeto, le ha impedido acceder a los derechos propios de la relación laboral que sostuvo con CORPOICA. 3. Recalcó que la información tardía por parte de su apoderado en torno del resultado del proceso ordinario, justifica plenamente la supuesta mora en la presentación de la demanda de tutela. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo.

Estas las razones: 2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. 2.3.

Al respecto debe señalarse, como bien lo precisó la Sala Laboral, que la solicitud de amparo se presentó después de aproximadamente 11 meses de haberse emitido el auto que rechazó el recurso de casación -25 de junio de 2013- promovido contra el fallo de segunda instancia, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.

Sobre este punto, se responde a la impugnante que sin razón se muestran sus argumentos tendientes a demostrar el cumplimiento de dicho requisito, puesto que las decisiones emitidas al interior del respectivo proceso laboral tuvieron que ser notificadas a las partes por los medios previstos en el ordenamiento procesal, luego bien cabe aducirse que a partir de allí habrá de tenerse en cuenta las actuaciones de la demandante, a quien, dicho sea de paso, le corresponde, dada su condición, estar atenta a los resultados del mismo, y no de las comunicaciones que se presenten con su apoderado.

En ese orden, de conformidad con la información arrojada en la consulta de procesos, el auto que denegó el recurso de casación data del 25 de junio de 2013, el cual necesariamente tuvo que ser notificado a las partes, trámite que según lo allí consignado se surtió entre su emisión y la siguiente actuación registrada, que corresponde a la declaratoria de ejecutoria de la sentencia, que lo fue el 2 de julio del mismo año, luego a partir de ese momento ha de contabilizarse el término para establecer si hubo o no ruptura del principio de inmediatez, que para el caso presente, está ampliamente desbordado. 2.4.

Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud al incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada, pues si una de las características de la acción constitucional es la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales, indiscutiblemente cuando se deja pasar un tiempo considerable entre la presunta violación y el ejercicio de la misma, la urgencia ya no se hace manifiesta y por lo tanto la decisión no puede ser otra que su improcedencia. Aunado a ello, según se acaba de exponer, las razones aducidas por la recurrente no justifican en manera alguna su inactividad. 3.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 38 cdno de primera instancia PAGE 10