CUI.11001020400020250150200 TUTELA 1° INSTANCIA NO.146629 BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12321-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146629 Acta No. 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Lina Marcela Golondrino Tapiero, en nombre propio y en representación de su hijo E.D.N.G, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Construye Motavita S.A.S, Positiva Compañía de Seguros S.A. y solidariamente contra Sainc Ingenieros Constructores S.A. y la Primavera Desarrollo y Construcción S. en C., con el fin de que se declarara que las dos últimas contrataron entre sí la construcción de obras en el Centro Empresarial y Comercial Primavera Urbana.
También, que Sainc celebró con Construye Motavita un negoció jurídico para la contratación del personal encargado de ejecutar las labores. Consecuente con lo anterior, solicitó que se declarara que para la ejecución de la obra, Construye Motavita S.A.S celebró contrato de trabajo con Jhon Jairo Narváez Grueso que tuvo duración desde el 25 de febrero al 2 de septiembre de 2015, fecha en la que ocurrió su deceso por causa atribuible a su empleador y que conforme a ello, se reconociera a su favor el pago de la indemnización de perjuicios, la reliquidación de las prestaciones sociales, la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la pensión de sobrevivientes.
La demanda fue repartida al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que, en fallo del 18 de octubre de 2018, entre otras determinaciones, i) declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Jhon Jairo Narváez Grueso y Construye Motavita entre el 25 de febrero hasta el 2 de septiembre de 2015; ii) condenó a la empleadora al pago de acreencias laborales e indemnización moratoria; iii) condenó solidariamente a Sainc Ingenieros Constructores S.A y a Primavera Desarrollo y Construcción S. en C, por la condenas impuestas a la demandada principal y; iv) absolvió a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. de responder por la condena impuesta a Sainc Ingenieros Constructores S.A. Por apelación de la demandante, Positiva Compañía de Seguros S. A., Construye Motavita SAS, Sainc Ingenieros Constructores S. A., Seguros Generales Suramericana S. A. y la Compañía Mundial de Seguros S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 15 de diciembre de 2022, modificó la providencia impugnada.
Para lo que interesa a la presente acción de tutela, condenó a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., dentro de los límites económicos que prevé el amparo contenido en la póliza 03301168568 del 26 de junio de 2015, a pagar a Sainc Ingenieros Constructores S.A.S, los valores por los que resultó condenada en la actuación. La compañía aseguradora recurrió en casación. En sentencia SL510-2025 del 24 de febrero de 2025, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, no casó la providencia de segunda instancia. BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. acudió al mecanismo de resguardo constitucional, al denunciar que la sentencia de casación presenta defectos de orden fáctico y sustantivo, en cuanto desconoce que la póliza 033101168658 suscrita con Sainc Ingenieros Constructores S.A.S, no amparaba los perjuicios ocasionados por terceros, ni tampoco ofrecía amparo de responsabilidad civil contractual de sus contratistas y subcontratistas.
En su criterio, la Sala de Casación Laboral se equivocó al concluir que la póliza de seguros también cubría los perjuicios causados por la sociedad Construye Motavita S.A.S a sus trabajadores, pues tal acierto implica una extensión indebida del riesgo asegurado. También lamentó que la Sala accionada desconociera que en casos similares, la misma Corporación ha sostenido que la existencia de responsabilidad solidaria entre el contratante y el contratista no conlleva, per se, la obligación de reparar los perjuicios derivados de una culpa atribuible exclusivamente al empleador directo, por manera que, la responsabilidad por la ocurrencia del accidente laboral recaía únicamente en Construye Motavita.
En forma concreta señaló que la Corporación se equivocó: i) al asumir que el amparo de responsabilidad civil patronal cubre la indemnización plena de perjuicios derivados de la solidaridad legal entre contratante y contratista, cuando en realidad solo cubre los daños causados a trabajadores con relación laboral directa con el asegurado y, ii) al interpretar que el amparo de contratistas y subcontratistas comprende el pago de indemnizaciones por el fallecimiento del personal vinculado a estos terceros, sin que en el contrato de seguro se haya pactado dicha cobertura, ni sobre los supuestos específicos que habilitan su activación. Apoyada en el anterior marco fáctico, BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia de casación cuestionada y en su lugar, se declare que no está en la obligación de afectar la póliza suscrita con Sainc Ingenieros Constructores S.A.S. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 26 de junio de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes.
Dentro del término se recibieron los siguientes informes: 1. Lina Marcela Golondrino Tapiero se opuso a la prosperidad del amparo, al señalar que la compañía aseguradora pretende usar la presente acción como si se tratara de una instancia adicional. 2. La compañía de seguros Positiva S.A solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y además, no se demostró que comporte un defecto que amerite la intervención del juez constitucional. 3.
El apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el actor no dirigió reproche alguno contra su representada. 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión reprochada, a cuyos argumentos se remitió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
No se discute en el presente caso el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela frente al fallo SL510-2025 emitido por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral el 24 de febrero de 2025, pues el asunto reviste relevancia constitucional, contra dicha decisión no procede recurso alguno, fue proferida en fecha reciente y el apoderado de la sociedad accionante identificó en forma razonable el motivo de reproche constitucional.
Al margen de lo anterior, de la revisión de la referida providencia no encuentra la Sala que presente los defectos atribuidos por el abogado de la compañía aseguradora, quien so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a su pretensión orientada a que se la absuelva de responder por la condena impuesta a la demandada solidariamente, Sainc Ingenieros Constructores S.A., asegurada con la póliza Pyme 033101168568.
En efecto, al promover la presente acción de tutela, el apoderado de BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. reiteró los cargos que formuló en el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, esto es, que el Tribunal: i) Se equivocó en la aplicación de los artículos 1127 del Código de Comercio y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la póliza de responsabilidad contractual o extracontractual tiene por objeto asegurar o amparar la indemnización por perjuicios patrimoniales causados o que le sean imputables al asegurado, de suerte que no podía afectarse la póliza por la responsabilidad de personas jurídicas distintas a Sainc. ii) Desconociera el contenido de la póliza Pyme 033101168568 suscrita entre BBVA SEGUROS COLOMBIA S. A., y Sainc Ingenieros Constructores S. A., donde expresamente se consagró que aquella solo cubría los daños causados por el asegurado.
Tales argumentos fueron ampliamente abordados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, que al proferir la sentencia de casación inició por precisar el alcance del artículo 1127 del Código de Comercio que define el seguro de responsabilidad en los siguientes términos: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055.” (Negrilla fuera de texto). Aclaró que el verbo causar previsto en la norma, implica que los seguros de responsabilidad contractual y extracontractual se dirigen a reparar los daños padecidos por la víctima y también a proteger, de manera refleja o indirecta, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable.
En tal sentido, citó la interpretación que sobre dicha norma ha fijado la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la sentencia SC20950-2017, conforme a la cual, “los perjuicios que el demandado causa a la víctima le generan un detrimento económico al tener que pagar la condena a indemnizar integralmente los daños que causa al demandante; luego, constituye el mismo menoscabo pecuniario que el asegurado sufre al tener que solventarlos de su patrimonio.
Por consiguiente, cuando la norma en comento alude a «los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado» no se está refiriendo a la clasificación de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) dentro de la relación jurídica sustancial entre demandante y demandado en el proceso de responsabilidad civil, sino al detrimento económico que surge para el asegurado dentro de la relación que nace en virtud del contrato de seguro, los cuales son siempre de carácter patrimonial para el asegurado, independientemente de la tipología que se les haya asignado al interior del proceso de responsabilidad civil.” Por lo tanto, concluyó que resulta equivocado el argumento de BBVA SEGUROS COLOMBIA, cuando asegura que la póliza no podía afectarse dado que solo amparaba los daños que Sainc causara, pues lo que se protege es el patrimonio de esta sociedad, mismo que se vio afectado con la condena solidaria que le fue impuesta.
Acto seguido, analizó la cláusula 2.5. identificada como “AMPARO ADICIONAL OPCIONAL DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS INDEPENDIENTES”, conforme a la cual, “LA COMPAÑÍA INDEMNIZARÁ LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES QUE CAUSE EL ASEGURADO EN RAZÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL QUE POR DAÑOS O LESIONES A TERCERAS PERSONAS O DAÑOS A PROPIEDADES DE TERCEROS LE SEAN IMPUTABLES A CONSECUENCIA DE LABORES REALIZADAS POR CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS INDEPENDIENTES A SU SERVICIO, INCLUYENDO LOS CAUSADOS POR LOS CONTRATISTAS ENTRE SÍ. PARA EFECTOS DE ESTE AMPARO SE ENTIENDE POR CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS INDEPENDIENTES TODA PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE REALICE LABORES POR CUENTA DEL ASEGURADO, EN VIRTUD DE CONVENIOS O CONTRATOS DE CARÁCTER ESTRICTAMENTE COMERCIAL Y QUE CONSTEN POR ESCRITO.” A partir de allí concluyó, contrario a su alegato, que el seguro se constituyó para proteger el patrimonio de la empresa Sainc por las acciones u omisiones causadas por sus contratistas o subcontratistas independientes y que le generaran responsabilidad, tal como ocurrió en el asunto.
Lo expuesto en precedencia pone en evidencia que, la inconformidad de la gestora del amparo fue debidamente resuelta por la Sala accionada, pues en términos razonables y con apoyo en la normatividad que regula la materia y la póliza de seguro en cuestión, concluyó que esta también cubría el detrimento económico que fuera causado a la entidad asegurada Sainc Ingenieros Constructores S.A.S por acciones u omisiones de sus contratistas.
Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este contexto, la sentencia cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque los accionantes no la comparten, o tienen una comprensión diversa de la del funcionario.
Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el apoderado accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP12321-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146629 Acta No. 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado.