CUI 11001020500020210088402 NI 118689 Impugnación Tutela Tobías Enrique Reales Linares y Otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12321-2021 Radicación Nº 118689 Acta No. 233 Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de TOBÍAS ENRIQUE REALES LINARES, ISRAEL ANTONIO ACOSTA STEVENSON y JOSÉ DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO, frente al fallo proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Electrificadora del Caribe S.A. en Liquidación, el Fondo Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. -Foneca, la Fiduprevisora S.A., Caribe Sol de la Costa Aire SAS ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
LA DEMANDA La Sala a quo compendió los hechos que sustentan la petición de amparo en los siguientes términos: Los promotores del presente mecanismo lo instauraron con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por los convocados. Refirieron que son pensionados de la Electrificadora del Magdalena, sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P. y posteriormente por Caribesol de la Costa “AIRE” –Fiduprevisora FONECA y que actualmente Tobías Reales cuenta con 74 años de edad, Israel Acosta con 83 años y José de la Cruz Cantillo con 73 años, por lo que son personas de la tercera edad con quebrantos de salud que merecen una especial protección constitucional.
Indicaron que mediante convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Magdalena y el sindicato de trabajadores de la misma se pactó el beneficio convencional de la energía eléctrica subsidiada, incluido el alumbrado público y aseo, cancelando la tarifa mínima convenida en el artículo 16 de la Convención de1964, «según se acordó en el art. 6 del laudo arbitral de 1969, y reglamentado por el acta extralegal de Electromag del 16 de abril de 1990, en beneficio de los pensionados y trabajadores», beneficio que «está integrado en la convención vigente y en las normas preexistentes 1970, 1972, 1974, 1981, 1982, 1985, 1987, 1989, 1991, 1993 y 1998».
Electricaribe S.A. E.S.P. asumió el pasivo pensional de la Electrificadora del Magdalena y el 17 de marzo de 2017 les notificó su decisión unilateral de no conceder más el citado beneficio convencional, por lo que a partir de abril de esa anualidad empezó a facturarles de forma completa el valor de la energía eléctrica consumida. En vista de lo sucedido dijeron que interpusieron una acción de tutela mediante la cual se concedió el amparo deprecado y se ordenó a Electricaribe cumplir el beneficio convencional a la energía eléctrica subsidiada y asumir todas las deudas en mora, «hasta cuando existiera sentencia de fondo en la vía ordinaria laboral», razón por la que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta presentaron demanda ordinaria laboral radicada con el n.º 470013105005201800204, persiguiendo la energía subsidiada, la condonación de la deuda por ese servicio público y los perjuicios materiales y morales causados, empero, tales pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado, decisión que, a su vez, fue confirmada el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta; y que interpusieron recurso extraordinario de casación, que por auto de 6 de octubre de 2020 fue negado, lo que conllevó a que formularan reposición y en subsidio queja, ante lo cual el 19 de abril de 2021 el Tribunal repuso parcialmente su decisión en el sentido de conceder el recurso extraordinario a otros demandantes, excepto a ellos tres.
Para los tutelantes, tanto el Juzgado como el Tribunal desatendieron el principio de favorabilidad según el cual cuando una norma convencional admita varias interpretaciones se debe preferir «aquella que resulte más benéfica para el trabajador», sumado a que desconocieron «los pactos convencionales vigentes en las empresas accionadas para el otorgamiento y pago de la energía eléctrica subsidiada».
Con fundamento en estos supuestos fácticos pidieron, en síntesis, «el beneficio convencional de la energía eléctrica subsidiada, incluido el alumbrado público y aseo, [ ] y llevar a cero pesos todas las facturas de energía en mora desde marzo de 2017 a la fecha», así como «los daños morales y materiales ocasionados por Electricaribe y la SSPD durante el periodo de intervención de la Electrificadora del Caribe, que a partir del año 2017 incumplió lo pactado en las convenciones colectivas».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes consideraciones: 1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esa Sala, resulta necesario que antes de la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias para obtener la protección de sus derechos, y, luego de ello, si persisten en la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que adopte la respectiva decisión. 2.
Bajo ese contexto, advierte que si bien los demandantes pretenden por esta vía el reconocimiento de las pretensiones desestimadas por el Tribunal dentro del proceso confutado, de las pruebas allegadas se estableció que: i) el apoderado de los actores interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto del 6 de octubre de 2020 que negó el recurso de casación por falta de interés jurídico; ii) en proveído del 9 de abril de 2021 el Tribunal Superior de Santa Marta se pronunció solo respecto de la reposición, y iii) dicho proveído fue notificado por estado el 21 de ese mismo mes. 3.
Acorde con lo anotado, para la Sala a quo, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez de tutela “comoquiera que los tutelantes pasaron por alto que el Tribunal confutado no ha resuelto lo atinente al recurso de queja por ellos formulados, el cual fue interpuesto de manera subsidiaria, en el evento de que no prosperara el recurso de reposición incoada contra el proveído del 6 de octubre de 2020, que negó el recurso extraordinario de casación, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración.” 4.
Señala, que si bien la tutela puede habilitarse como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que la parte cuente con otro medio de defensa judicial el mismo no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un daño de connotaciones irreparables y que haga necesaria la intervención del juez de tutela, siendo sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, ya que ello es contrario a su carácter subsidiario.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de los accionantes en los siguientes términos: 1. La Sala a quo no tuvo en cuenta que el pronunciamiento del Tribunal al resolver los recursos impetrados por el apoderado de los demandantes, “simplemente se pronunció para conceder el Recurso de Casación a 3 de los demandan tes negándolo a los otros 3 el recurso invocado.” 2.
No se analizó que la determinación del juez colegiado fue solamente sobre la reposición sin hacer mención en punto del recurso de queja propuesto como subsidiario “dejando cerrado el trámite pertinente, como consta en el numeral TERCERO que indica notifíquese y cúmplase, excluyendo con esto el debate de la queja, y entendiéndose con esto que posterior a esta decisión se enviaría el proceso a la Honorable Corte Suprema de Justicia para el trámite del Recurso de Casación concedido”. 3.
Precisa que en el evento de concederse el recurso de queja, la actuación se enviaría a la Corte Suprema de Justicia y el proceso estaría al despacho un tiempo indeterminado para resolver, pues como es sabido “ los trámites en la Honorable Corte Suprema de Justicia, normalmente es de 3 años o más teniendo en cuenta la cogestión judicial ”, motivo por el cual, dada la edad de los accionantes 74, 73 y 83 años, sumado a las enfermedades que padecen, no es dable someterlos a términos adicionales, pues ello compromete la protección especial que gozan dada su calidad de adultos mayores. 4.
Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se atiendan las súplicas consignadas en la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto la parte activa pretende se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta dictada el 31 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la proferida el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad que negó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener el beneficio convencional de la energía eléctrica subsidiada, incluido el alumbrado público, desde marzo de 2017. 4.
Por ser relevante para adoptar la decisión respectiva, recordemos el procedimiento impartido por el Tribunal con posterioridad a la decisión resolvió la alzada: i) Contra la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de julio de 2020, el apoderado de los demandantes promovió recurso extraordinario de casación. ii) En auto del 6 de octubre de 2020 el Tribunal lo negó por falta de interés jurídico para recurrir, contra el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio, queja. iii) El ad quem, a través de providencia del 19 de abril de 2021 resolvió:
PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el auto de fecha 6 de octubre de 2020, en el sentido de CONCEDER para ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por […].
SEGUNDO: NEGAR el recurso de casación interpuesto por los señores José de la Cruz Cantillo Jimeno, Tobías Enrique Reales Linares, Luis Artemio Flórez e Israel Antonio Acosta Stevenson contra la señora (sic) de 31 de julio de 2020.
TERCERO: Notifíquese y cúmplase 5. Del anterior recuento procesal surge concluir que conforme lo aduce el recurrente, el Tribunal resolvió el recurso de reposición sin que se hubiese hecho alusión al de queja que, conforme se expuso, se promovió en forma subsidiaria. Entonces, no es como lo adujo el fallo de primer grado en el sentido que el Tribunal no lo ha resuelto, porque los términos en que se resolvió la reposición, lleva a entender que concedido el recurso extraordinario a varios de los demandantes el procedimiento subsiguiente será la remisión de la actuación a la Sala de Casación Laboral para el trámite pertinente.
En este punto, se tiene que el estatuto procedimental laboral no regula el recurso de queja en lo relativo a su interposición trámite y resolución, razón por la cual es imperioso acudir a lo preceptuado en el artículo 353 del CGP, en virtud del principio de integración normativa dispuesto por el art. 145 del CPTSS[footnoteRef:1], el cual, en su inciso segundo, establece: [1: Cfr. CSJ AL3598-2021, Rad. 89181]
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.» (Subrayas fuera del texto) Aplicada la norma al caso en estudio, al no prosperar el recurso de reposición para un grupo de los recurrentes, en el mismo proveído debió resolverse la queja disponiendo la remisión de las copias para ante la Sala de Casación Laboral, pero, como acaba de verse, ninguna decisión se adoptó al respecto.
Es más, como se lee en el auto en mención, el asunto a tratar por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta se concretó a pronunciarse “…sobre la procedencia del recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por el apoderado de los demandantes (…), contra el auto del 6 de octubre de 2020, mediante el cual, esta Corporación no concedió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por la Sala” Es claro entonces que la decisión también se dirigió a resolver el recurso promovido de manera subsidiaria, pero, se recalca, no se emitió pronunciamiento alguno, pues se repuso parcialmente el auto y, de manera extraña, se volvió a negar el recurso de casación frente a los aquí accionantes, cuando tal determinación ya se había adoptado y era precisamente la que se estaba recurriendo.
De lo anterior surge concluir que, el Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del 19 de abril de 2021, debía resolver el recurso de reposición y la queja, sin embargo, omitió referirse sobre este último, luego no es dable inferir que aún falta la emisión de otro proveído para ello, porque, conforme el precepto citado, lo lógico es que, al resolver el recurso principal, en la misma providencia, se dirima lo subsidiario. 6.
En ese orden de ideas, se advierte la configuración de un defecto de carácter procedimental que compromete el debido proceso de los accionante, pues es claro que se omitió el pronunciamiento respecto del recurso de queja promovido por el apoderado de los accionantes, lo cual hace necesaria la intervención del juez constitucional para su pronto restablecimiento. 7.
Consecuente con lo anterior, se amparará la aludida garantía fundamental y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto del recurso de queja que en forma subsidiaria promovió el apoderado de los aquí accionantes frente al auto del 6 de octubre de 2020, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada por esa Corporación. 8.
Remedio con el cual se garantiza que sea la autoridad competente el que analice la procedencia del recurso de casación, y con ello, si debe intervenir como órgano de cierre, pues, aun cuando se reconoce que los actores son personas con edades avanzadas, esa sola característica no genera la suplantación de los jueces ordinarios si en cuenta se tiene que el proceso laboral adelantado se reclama son pretensiones de índole económico de las que no se conoce dependan alguna condición de subsistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, se ampara el derecho fundamental al debido proceso de Tobías Enrique Reales Linares, Israel Antonio Acosta Stevenson y José De La Cruz Cantillo Jimeno. Segundo. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie acerca del recurso de queja que en forma subsidiaria promovió el apoderado de Tobías Enrique Reales Linares, Israel Antonio Acosta Stevenson y José De La Cruz Cantillo Jimeno frente al auto del 6 de octubre de 2020 que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada por la citada Corporación. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10