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STP12321-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75388 Fabio Bustos Triana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12321-2014 Radicación n° 75388 Acta No. 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por FABIO BUSTOS TRIANA, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela que elevara en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justician e igualdad. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Se colige que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció pensión de vejez a Hermesenda Ramírez de Gómez por Resolución 15783 del 18 de diciembre de 1979, que tras su fallecimiento, el actor solicitó la sustitución pensional, en calidad de compañero permanente, que negó la entidad, por ello demandó para su reconocimiento y pago desde el 23 de noviembre de 2008 junto con las mesadas adicionales, la indexación y los intereses moratorios;, y solicitó como pruebas algunos testimonios; el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá accedió a lo pedido excepto a la indexación; inconforme la demandada apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de agosto de 2013, revocó y absolvió; interpuso recurso de casación, que se admitió, el 14 de mayo de 2014 y ordenó el traslado al recurrente, el 21 siguiente.

A su juicio se vulneran sus derechos pues la decisión no aplicó el «principio de indubio pro operario», que no tuvo en cuenta las declaraciones extra juicio que allegó; además que si bien «la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma a como dicho juzgador los apreció».

Por último solicitó como medida previa que «como los términos ya empezaron a correr (…) y se ordene la suspensión y restitución de términos para que el abogado especializado en casación laboral tenga el tiempo suficiente para preparar la demanda. Pues de no admitir esta MEDIDA CAUTELAR me vencerían dichos términos, lo que conllevaría que me declaren desierto el recurso y además,e (sic) cobren la multa», y la asignación de un nuevo apoderado porque el que tenía, renunció al no tener especialización para presentar el recurso o en su defecto oficiar a la Defensoría del Pueblo para que le asignen uno.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, por cuanto: 1. Dentro del proceso laboral promovido por el actor, se encuentra pendiente la resolución del recurso extraordinario de casación por él propuesto, de manera que la controversia en punto del reconocimiento de su pensión se resolverá en su momento. 2.

En cuanto a la ausencia de apoderado en el trámite del recurso de casación, se trata de un aspecto sobre el cual el peticionario debió tomar las previsiones del caso, verbigracia, mediante la solicitud del amparo de pobreza en las instancias. Indicó que no es posible por la vía constitucional suspender los términos de tal recurso o ampliarlos, toda vez que su utilización implica unas cargas específicas que deben ser asumidas y ello implica una actuación diligente del interesado. 3.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo e insistió en que su solicitud se orienta a obtener la designación de un abogado que lo asesore en el trámite de casación, como quiera que no cuenta con los recursos para sufragar un profesional del derecho particular. Precisa que ante el Tribunal de Bogotá deprecó la asistencia de un togado para tal efecto antes de la interposición del recurso de casación, y si bien no tituló el escrito con la expresión “amparo de pobreza”, es claro que así debe entenderse.

Tampoco logró tal designación a través de la Defensoría del Pueblo. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la de primera instancia que le había sido favorable y en su lugar absolvió al demandado Instituto del Seguro Social ISS, hoy Colpensiones, de sus pretensiones en punto de la sustitución pensional en su favor. 3.1.

Frente a ello y pese a la insatisfacción que le puede asistir al memorialista, basta decir que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con el trámite impartido por los funcionarios judiciales o sus actuaciones, así como para pretender obtener órdenes anticipadas respecto a aspectos que les compete dirimir exclusivamente a ellos como jueces naturales, y menos, cuando el mismo se encuentra en curso y allí fue propuesto el recurso extraordinario de casación. 3.2.

En efecto y como acertadamente lo sostuvo el a quo, en el asunto sub examine es claro que el proceso laboral se encuentra en trámite, por lo cual es allí donde el quejoso debe proponer su tesis jurídica y propender por la satisfacción de sus pretensiones. 3.3. En consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es al interior del respectivo trámite donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación adelantada, como en efecto ya se hizo mediante la interposición del recurso extraordinario, para así continuar con el ejercicio de sus derechos a través de los mecanismos, oportunidades y escenarios procesales idóneos, descartándose consecuencialmente la intervención del juez de tutela en procedimientos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades; y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. 4.

Ahora bien, en cuanto a la falta de designación de un profesional del derecho que asista al demandante dentro del trámite casacional que actualmente cursa en esta Corporación, se comparten plenamente los planteamientos del a quo en el sentido que se trata de una circunstancia cuya conjuración debe ser oportunamente buscada al interior del proceso.

Y si bien el 7 de octubre de 2013 el actor deprecó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la designación de un togado especialista en casación, tal pedimento fue resuelto adversamente mediante auto del 6 de noviembre del mismo año, en el cual también se aceptó la renuncia del abogado que venía asistiéndolo y se concedió el recurso extraordinario.

Así, se trata de un aspecto que fue dirimido al interior de la actuación, de manera que no puede el libelista volver sobre el mismo para controvertir lo decidido por el juez natural, como si se tratara de un instrumento adicional o paralelo para continuar con tal debate, pues ello no se acompasa con su naturaleza y finalidades. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8