CUI.11001020500020250104801 TUTELA 2.o INSTANCIA.146597 INVERSORA PALACIOS S. A. S. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12320-2025 Tutela de 2.a instancia No. 146597 Acta No. 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por la INVERSORA PALACIOS S. A. S. en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN María del Pilar Isaza Jiménez inició un proceso ordinario laboral en contra de INVERSORA PALACIOS S. A. S. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 4 de noviembre de 2008 y el 15 de septiembre de 2018 y que este fue terminado unilateralmente y sin justa. Por consiguiente, pidió que se condenara a la sociedad demandada al pago de salarios insolutos, primas legales, cesantías y sus intereses, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales.
El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que, a través de sentencia de 29 de marzo de 2023, accedió a lo pedido por la demandante. En contra de esta providencia no se presentó ningún recurso. Posteriormente, María del Pilar Isaza Jiménez promovió un proceso ejecutivo con el propósito de que se garantizara el pago de las condenas emitidas en las sentencias del proceso ordinario laboral.
Por este motivo, a través de auto del 2 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira libró el correspondiente mandamiento de pago[footnoteRef:2] y ordenó el embargo y secuestro de las cuentas de ahorro de la INVERSORA PALACIOS S. A. S. del establecimiento de comercio denominado Centro Nacional de Capacitación (Cenal). [2: El mandamiento de pago se libró por las sumas de $15.689.892 por concepto de cesantías, $1.820.078 por intereses a las cesantías, $15.689.892 por concepto de prima de servicios, $8.914.533 a título de vacaciones, $173.500.433 como sanción por falta de consignación de las cesantías, $43.368.000 por indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más intereses desde el 16 de septiembre de 2020 hasta que se efectué el pago y, por último, los aportes a pensión según cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones.] En el curso de ese trámite, la INVERSORA PALACIOS S. A. S. pidió que se decretara la nulidad de lo actuado por indebida notificación. Sin embargo, el 28 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira no accedió a esta petición. Además, dio por precluido el término para formular las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para presentar la liquidación del crédito.
En contra de esta providencia la sociedad demandada presentó el recurso de apelación, que se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. El 18 de septiembre de 2024, las partes del proceso ejecutivo presentaron un contrato de transacción. En este renunciaron «de manera conjunta y coadyuvada a los incidentes y recursos interpuestos, así como, los pendientes de trámite».
Por ende, solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación. Mediante auto del 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira declaró la terminación del proceso. No obstante, «solo accedió al pago de $200.000.000 del título judicial, dejando embargado el remanente» a favor del proceso que Diana Patricia Mejía Torres, otra trabajadora, adelanta y negó el levantamiento de las medidas cautelares.
Por su parte, el 30 de septiembre de 2024 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga aceptó el desistimiento del recurso de apelación que presentó la parte demandada en contra del auto del 28 de agosto de 2023. Además, declaró la terminación del proceso por pago de la obligación de acuerdo con lo establecido en el artículo 461 del Código General del Proceso.
El 1.o de octubre de 2024, la INVERSORA PALACIOS S. A. S. presentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra del auto que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira emitió el 27 de septiembre de 2024. No obstante, por medio de auto del 20 de noviembre de 2024, el despacho no modificó su determinación y negó la alzada, pues consideró que «la determinación recurrida no corresponde a una providencia susceptible de tal recurso conforme al artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001».
La sociedad presentó un nuevo recurso de reposición en contra de esta providencia. Sin embargo, el 28 de febrero de 2025 juzgado resolvió estarse a lo resuelto. Por este motivo, la INVERSORA PALACIOS S. A. S. acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia: Que se revoque el auto interlocutorio No. 1690 de 27 de septiembre de 2024, el auto interlocutorio No. 1807 del 20 de noviembre de 2024 y el auto del 28 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira, en el marco del proceso ejecutivo laboral de radicado 765203105002-2019-00150-00; y en consecuencia, se ordene al Juzgado a declarar la terminación del proceso en los términos expresados por los sujetos procesales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 21 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a María del Pilar Isaza Jiménez y a las partes e intervinientes del proceso 7652031050022019 0015000.
María del Pilar Isaza Jiménez se opuso a lo pedido en la acción de tutela. Argumentó que se está utilizando la acción de tutela «como una vía extraordinaria para revivir un debate legal ya resuelto, finalizado y ejecutoriado en sede judicial, y sobre el cual no existe controversia real y actual». Asimismo, cuestionó que la sociedad accionante «no interpuso recurso de queja ante la negativa de concesión del recurso de apelación, incurriendo en una omisión procesal relevante, que impide acudir posteriormente a la tutela como mecanismo sustitutivo de medios ordinarios no ejercidos».
Además, que no se presentó el recurso de apelación en contra del auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso en el que participa, pese a que en esa providencia «se decretó el embargo de remanentes, que hoy en día airosamente [se] reprocha». Finalmente, indicó que: la presente tutela no solo desconoce las providencias judiciales en firme, sino que ignora por completo la existencia de otra acción de tutela promovida por mí misma y por mi hijo menor de edad ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, radicada el 21 de mayo de 2025, mediante la cual solicité el amparo de mis derechos fundamentales, no para cuestionar la terminación del proceso, sino para exigir el cumplimiento efectivo del pago ordenado hace ya más de nueve meses, suma que resulta indispensable para garantizar el sustento de mi hogar, el bienestar de mi hijo y la protección mínima de mi salud mental y física, profundamente afectadas por la prolongación de esta injusta situación. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues la misma incumple el requisito de relevancia constitucional.
Adicionalmente, cuestionó que en el pronunciamiento que realizó el 30 de septiembre de 2024 no: se hizo referencia a la aprobación o desaprobación del acuerdo privado de pago celebrado por las partes y que se pretende oponer a terceros, el cual por demás no fue aportado en la segunda instancia, de manera que el pronunciamiento judicial versó exclusivamente sobre la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación; de la misma manera el levantamiento de las medidas cautelares se hizo respecto del proceso ejecutivo conocido en apelación de auto, por lo que claramente, no se extiende a los demás procesos que se encuentren en curso contra la sociedad INVERSORA PALACIOS S.A.S. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues no encontró que se superara el requisito de relevancia constitucional.
Además, argumentó que en el proceso ejecutivo que inició María del Pilar Isaza Jiménez en contra de la INVERSORA PALACIOS S. A. S., en el que se ordenó el embargo de los remanentes que ahora se censura, «no se opuso a dicha determinación del Despacho, tampoco cumplió con el pago que se le reclama en tal ejecución». EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 28 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad.
Particularmente, evidenció que la sociedad accionante no utilizó «el recurso de reposición y, en subsidio [el de] queja contra el auto que negó el recurso de apelación del proveído que ordenó terminar el proceso, mantuvo el remanente a favor de otra causa judicial y negó el levantamiento de medidas cautelares». LA IMPUGNACIÓN La INVERSORA PALACIOS S. A. S. impugnó lo decidido en primera instancia. Argumentó que no presentó el recurso el recurso de queja contra el auto que no concedió la apelación, pues este «era evidentemente improcedente y su rechazo (o negación) por parte del Juzgado obedeció a una cuestión legítima y formalmente apegada a las disposiciones procesales».
Por ende, señaló que «no le quedaba mecanismo jurídico diferente que recurrir a la acción de tutela para hacer valer sus derechos fundamentales al debido proceso y a una correcta administración de justicia». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 28 de mayo de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que por medio de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.
Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso no se cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión. En primer lugar, la Sala considera que el reclamo planteado por la INVERSORA PALACIOS S. A. S. carece de relevancia constitucional, pues, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, este requisito «más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel» (CC SU-573/19).
Por este motivo, no es suficiente con que quien acude a la acción de tutela alegue la violación a su derecho fundamental al debido proceso, en tanto la cuestión que se plantea debe tener una «clara» y «marcada» relevancia constitucional (CC SU-017/24). De igual manera, al evaluar este presupuesto el precedente constitucional ha sostenido que «le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes» (CC SU-128/21).
Además, ha señalado que el juez que conoce este tipo de reclamo debe corroborar que «la tutela no funcione como una instancia adicional y asegurarse de que los hechos que dan origen a la tutela no sean resultado de la negligencia del actor» (CC SU-017/24) De ahí que una cuestión carece de relevancia constitucional cuando ( i ) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o ( ii ) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, « que no representen un interés general » (CC SU-128/21).
Por consiguiente, «los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional» (CC SU-103/22). Por lo tanto, en este tipo de casos se debe optar por declarar improcedente la petición de amparo.
Esto es precisamente lo que ha ocurrido en casos similares al que ocupa la atención en la Sala. Por ejemplo, en la Sentencia SU-128 de 2021 la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela presentada por la Compañía de Electricidad del Cauca carecía de relevancia constitucional, en tanto se limitaba a cuestionar que un juzgado incurrió en un error al aplicar los artículos 291.3, 292 y 379.2 del Código General del Proceso, relacionados con la notificación de la demanda y las consecuencias de no oponerse a rendir cuentas durante el término de traslado de la misma.
Por ende, ese Tribunal concluyó que la controversia propuesta era una cuestión meramente legal, de carácter privado y con efectos estrictamente económicos. De igual manera, en la Sentencia CSJ STP7683-2023 esta Sala de Decisión de Tutelas consideró que la acción de tutela presentada por un ciudadano que discutía la «correcta» interpretación de los elementos que debían conformar un título ejecutivo complejo carecía de relevancia constitucional, pues se trataba de «una controversia eminentemente monetaria que escapa a la relevancia constitucional y que tiene que ser ventilada por el juez natural correspondiente».
Asimismo, en la Sentencia CSJ STP17843-2023 esta Sala declaró improcedente una acción de tutela que incumplía el requisito de relevancia constitucional, pues el reclamo planteado se relacionaba con «un asunto estrictamente económico –que está relacionado con la suma de los intereses moratorios sobre la indemnización moratoria como base para liquidar unas agencias en derecho– que, por lo demás, no parece involucrar afectaciones a la dignidad humana o al mínimo vital».
Además, evidenció que era posible constatar esa conclusión, por cuanto los argumentos expuestos por el accionante «son de mera naturaleza legal e interpretativa, sin que exista en ellos referencias constitucionales, más allá de una vaga apelación al derecho fundamental al debido proceso». Ahora bien, siguiendo estos parámetros es posible establecer que la acción de tutela presentada por la INVERSORA PALACIOS S. A. S. carece de relevancia constitucional, en tanto plantea una controversia meramente legal que no parece involucrar ninguna afectación a sus derechos fundamentales más allá del impacto económico que podrían acarrear las medidas que continúan vigentes en el segundo proceso ejecutivo que se inició en su contra.
Además, la Sala constata que la sociedad accionante busca simplemente suscitar una instancia adicional luego de que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira resolviera mantener el embargo de los remanentes dentro del proceso 76520310500220190015000. De otro lado, esta Corporación no encuentra que las providencias censuradas supongan una restricción irrazonable y desproporcionada de los derechos fundamentales de la INVERSORA PALACIOS S. A. S., pues dentro del proceso ejecutivo que actualmente está siendo tramitado esa sociedad cuenta con la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Adicionalmente, esto se relaciona con el incumplimiento de otro requisito general de procedibilidad, pues en este caso tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Particularmente, la Corte considera que, además de que la INVERSORA PALACIOS S. A. S. no presentó el recurso de queja en contra del auto del 20 de noviembre de 2024, esa sociedad tampoco utilizó los mecanismos que le otorga la ley en contra del auto a través del cual se ordenó el embargo de los remanentes dentro del proceso ejecutivo 76520310500220180041200.
Para la Sala, no es posible pasar por alto que la decisión que censura la accionante es consecuencia de lo decidido en el proceso ejecutivo en el que actúa como demandante María del Pilar Isaza Jiménez y que es en ese escenario donde se ha debido plantear el desacuerdo en relación con la medida que ahora se reprocha a través de la petición de amparo.
En este punto, la Corte insiste en que si se considera a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05, reiterada en CSJ STP12293-2024, CSJ STP10129, CSJ STP10105, CSJ STP4284-2024, CSJ STP1957-2023 y CSJ STP2049-2023, entre otras).
De igual manera, esta Corporación recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita «revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22). En suma, al no encontrar cumplidos los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto declaró improcedente el reclamo planteado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por la INVERSORA PALACIOS S. A. S. en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP12320-2025 Tutela de 2. a instancia No. 146597 Acta No. 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por la INVERSORA PALACIOS S. A. S. en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.