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STP12320-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12320-2014 Radicación n° 75380 Acta No. 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS FERNANDO CARDONA ZAPATA, respecto del fallo proferido el 9 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, trámite dentro del cual se dispuso la notificación a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Magistrado Luis Enrique Gil Marín, quien decidió el incidente de desacato que dio origen al amparo constitucional.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los refirió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó contra la sociedad Pavimentos de Medellín Colombia -PAVIMEDCO LTDA., los juzgadores de primera y segunda instancia hicieron una valoración indebida del acervo probatorio y no practicaron los testimonios y el interrogatorio de parte solicitados por el demandante, lo que impidió que, a pesar de reconocerse la responsabilidad de la demandada, se profiriera condena en concreto.

Que ante la serie de yerros que se presentaron, promovió acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 3 de mayo de 2012, protegió su derecho fundamental al debido proceso, y ordenó al juzgado accionado «que en un término (…), deje sin valor la sentencia proferida a través de la cual resolvió el recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín y, proceda a decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes, tendientes a establecer la condena en concreto, para que en un término máximo de sesenta (60) días la dicte, con el estudio respectivo de los puntos puestos de presente»; que la Sala de Casación Civil al decidir la impugnación, con proveído del 12 junio de 2012, confirmó el fallo de primera instancia. El actor estima que «las pruebas en concreto dejadas de practicar» por el juzgado accionado fueron, el interrogatorio de parte de la demandada, declaración de los testigos del demandante, practica de pruebas de lucro cesante –no practicadas ni reconocidas por el a quo, y depreciación de vehiculo.

Afirmó que el despacho judicial, en acatamiento de lo ordenado en el fallo de tutela, por auto del 14 de mayo de 2012 ordenó de oficio la práctica de las siguientes pruebas: 1- Se decreta la ratificación del documento obrante a folio 11 del cuaderno principal, emanado y suscrito por terceros, para tal efecto el demandante deberá citar a al persona que lo suscribe para que comparezca a este despacho el (…). 2- Se decreta el dictamen pericial tendiente a determinar el monto de la reparación del automotor (…), como consecuencia del daño sufrido según los hechos que convocan este proceso (…).

Estima, que el juzgado accionado volvió a incurrir en defecto fáctico «al omitir practicar todas las pruebas», como interrogatorio de parte, declaración de testigos y las que demuestran el lucro cesante. Agregó que el despacho judicial una vez practicó las pruebas que decretó, remitió el expediente a los jueces de descongestión. Explicó que el Juzgado Tercero Civil de Descongestión, a quien le correspondió en reparto, estaba en la obligación de decretar las pruebas «incumplidas» por el despacho de origen y que fueron ordenadas en fallo de tutela.

Empero, también las pasó por alto, no «se pronunció sobre las pruebas dejadas de practicar» y más grave aún «emitió una sentencia de tercera instancia», cuando sólo le estaba dado pronunciarse «únicamente en lo ordenado por (…) Tribunal Superior de Medellín referente a las pruebas dejadas de paraticar (sic) (…)». Agregó, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de descongestión, de manera irresponsable, negó todos los perjuicios incluyendo el daño emergente que había sido reconocido en primera instancia, incurriendo en varios yerros, como condenarlo en costas y confundir en varias oportunidades a la parte demandante con la demandada.

Que nuevamente presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil de Descongestión de Medellín, porque entendió que como la orden de tutela que originó este nuevo fallo, iba dirigida al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, no podía formular incidente de desacato; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 15 de abril de 2013, negó la protección solicitada argumentando que la sentencia atacada fue emitida «con ocasión de una orden dada en sede de tutela» y para su cumplimiento, el actor contaba con el incidente de desacato; que la Sala de Casación en proveído del 6 de junio de 2013, confirmó el fallo impugnado.

Indicó que el 24 de junio de 2013 presentó incidente de desacato ante el magistrado Luis Enrique Gil Marín de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; quien ordenó requerir al juzgado para que comunicara sobre el cumplimiento de la orden de tutela; que el despacho judicial informó que había dado cumplimiento con auto del 14 de mayo de 2012, mediante el cual se decretaron nuevas pruebas de oficio, las que fueron debidamente evacuadas.

En criterio del tutelante, «engañaron a la judicatura», porque el citado auto no ordenó practicar interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, declaración de testigos del demandante y práctica de pruebas de lucro cesante. Dijo que mediante auto interlocutorio del 27 de septiembre de 2013, el Tribunal se abstuvo «de iniciar el incidente de desacato formulado por el accionante», tras estimar que el juzgado accionado «cumplió con la orden de tutela».

Que ante esa decisión, y persistiendo el incumplimiento de la orden de tutela, presentó acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en cabeza del magistrado Gil Marín; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 2 de diciembre de 2013, protegió sus derechos y ordenó al magistrado accionado, «que en un término de (…) deje sin efecto el proveído de 27 de septiembre de 2013 (…) y en su lugar, proceda a abrir la actuación incidental a efecto de establecer el cumplimiento o no de la orden de tutela de 3 de mayo de 2012 (…)».

Que acatando la orden antes señalada, el magistrado sustanciador, mediante providencia del 23 de abril de 2014, dispuso abrir a trámite el incidente de desacato ordenó los traslados correspondientes, decretó y practicó pruebas y volvió a requerir al Jugado Dieciséis Civil del Circuito para que informara «si había dado cumplimiento a su orden dada en sede de tutela el 3 de mayo de 2012»; que el juzgado dio la misma repuesta que al requerimiento anterior; que cumplido el trámite de desacato, el Tribunal en proveído del 25 de febrero de 2014, concluyó «que no había lugar a imponer sanción porque (…) se cumplió con la orden tutelar», previo a estimar en la parte motiva que los alcances de la orden se circunscriben «a decretar las pruebas de oficio pertinentes para establecer el valor del daño emergente».

Argumentó que el Tribunal está totalmente equivocado y su «interpretación es claramente errada», pues el fallo de tutela ordena decretar «las pruebas de oficio que considere pertinentes tendientes a establecer la condena», y por ningún lado se indica que son las pruebas «pertinentes para establecer el valor del daño emergente». Que finalmente inició incidente de desacato contra el magistrado Luis Enrique Marín Gil, por incumplir la orden de tutela del 2 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual se decidió por la mencionada sala, en providencia del pasado 22 de mayo, disponiendo «que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591/1991».

Adujo que el término dado para cumplir la orden de tutela fue de 48 horas, las cuales se cumplieron el 6 de diciembre de 2013, y sólo hasta 14 de enero de 2014, el magistrado Gil avocó el conocimiento del incidente incoado frente a los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Tercero Civil de Descongestión ambos de Medellín, lo que en criterio del actor muestra su «negligencia» y desconoce la perentoriedad de los términos; que tampoco hay constancia que se hayan practicado las pruebas por «todos los jueces anteriores».

Solicitó que se revoque la decisión de fecha 21 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que consideró que no había lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591/1991 al magistrado Luis Enrique Gil Marín y, como consecuencia, que el «funcionario judicial accionado» ajuste sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que «amparan las peticiones hechas en la demanda que por responsabilidad civil extracontractual presentó (…) contra la empresa Pavimedco LTDA. y en la que fuera declarada civil y extracontractualmente responsable en ambas instancias» y que se ordene darle cumplimiento a la práctica de las pruebas, interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada, declaración de los testigos del demandante, y las tendientes a acreditar el lucro cesante; que en el evento de que el magistrado persista en el desacato se imponga sanción por tal conducta.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Del análisis de la providencia emitida el 22 de mayo último, en virtud de la cual la Sala civil aquí accionada concluyó que no había lugar a imponer sanción por desacato, advirtió que la decisión obedeció a que el Magistrado Gil Marín allegó el material probatorio que demostraba haberle dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, luego la misma estuvo apegada a las normas pertinentes y por lo tanto no se hacía necesaria la intervención del juez de tutela, la cual sólo se justifica ante decisiones contrarias a derecho. 2.

Descartó la censura relacionada con el no acatamiento del fallo dentro del término allí previsto, toda vez que el mismo fue emitido el 2 de diciembre de 2013 y notificado al juzgador accionado el 14 de enero de 2014, día en el cual procedió a darle cumplimiento, lo cual impedía concluir el desconocimiento al plazo perentorio. 3. Indicó finalmente, que a pesar de la insistencia del actor en relatar en extenso las presuntas inconsistencias presentadas en las diferentes actuaciones judiciales y constitucionales que ha promovido, ningún análisis se efectuaba a las mismas por cuanto ya fueron decididas en acciones de tutela y porque el presente amparo se dirigió únicamente contra el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del 22 de mayo último.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. El desconocimiento de las pruebas allegadas dentro de la actuación rituada ante los Juzgados Tercero Civil Municipal, Dieciséis Civil del Circuito y Tribunal Superior de Medellín, al igual que por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, motivó la interposición de la acción de tutela “por violación directa a los derechos subjetivos y fundamentales del DEBIDO PROCESO y el de DEFENSA entre otros, generados por la VÍA DE HECHO por defecto fáctico”, toda vez que se omitió la valoración de pruebas que eran importantes para adoptar la decisión, y ahora por la Sala de Casación Laboral, donde el Magistrado Ponente, Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve, debió declararse impedido para tramitar el amparo por ser demandado en otra acción similar en la que el impugnante funge como parte accionante. 2.

Con base en lo señalado, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada y “se reconozca además bajo los principios de Justicia y equidad los derechos Constitucionales que le están siendo vulnerados a mi defendido”. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1. En efecto, para mayor claridad del tema, resulta importante recordar de manera breve la actuación que dio lugar a la solicitud de amparo.

Veamos: (i) En virtud de las decisiones que se adoptaron dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Cardona Zapata, aquí accionante, contra la sociedad Pavimentos de Medellín Colombia –PAVIMEDCO LTDA-, el citado promovió acción de tutela contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, amparo concedido por el Tribunal Superior –Sala Civil- de dicha ciudad, en fallo adiado el 3 de mayo de 2012, en donde ordenó dejar sin validez el pronunciamiento y en consecuencia se procediera a decretar de oficio las pruebas pertinentes en aras de establecer la condena en concreto, decisión confirmada por la Sala de Casación Civil el 12 de junio siguiente.

(ii) Al considerar que la orden no fue acatada por el funcionario, promovió incidente de desacato ante el Magistrado Luis Enrique Gil Marín, quien en providencia del 27 de septiembre de 2013 se abstuvo de iniciarlo al estimar que el juzgado había dado cumplimiento a la orden impuesta. (iii) Inconforme con lo decidido, promovió nueva acción de tutela contra el citado Magistrado, trámite adelantado por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura que culminó con fallo del 2 de diciembre del año pasado, a través del cual tuteló sus derechos y le ordenó al accionado dejara “sin efecto el proveído del 27 de septiembre de 2013, mediante el cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato interpuesto por el accionante y, en su lugar, proceda a abrir la actuación incidental a efectos de establecer el cumplimiento o no de la orden de tutela de 3 de mayo de 2012.” (iv) Nuevamente el actor estimó que el funcionario omitió el cumplimiento de dicha orden y por ello promovió nuevo incidente, el cual fue decidido por la Sala de Casación Civil en providencia del 22 de mayo último, a través de la cual dispuso no imponer sanción al Magistrado accionado ni a los demás integrantes de la Sala, al estimar que el fallo de tutela sí fue acatado.

(v) Inconforme con dicha determinación, el actor instauró la acción de tutela que ahora es objeto de análisis. 4.2. Visto así el panorama y del análisis de la providencia cuestionada, concuerda la Sala con la decisión adoptada en primera instancia, pues de acuerdo con la orden dada en el fallo de tutela del 2 de diciembre del año pasado, nada distinto a que se dejara sin efecto el proveído en virtud del cual el Magistrado accionado consideró que no había lugar a iniciar el incidente propuesto, se tiene que con fundamento en las pruebas allí incorporadas, básicamente el auto del 14 de enero de 2014, a través del cual se dispuso la apertura de dicho trámite, se acató plenamente la orden de tutela, por lo tanto, sin razón se muestra la censura al respecto.

Para mayor precisión, recordemos las conclusiones de la Sala de Casación Civil: “4. Examinadas las pruebas obrantes en el plenario, corresponde indicar que la orden de tutela de 2 de diciembre de 2013, fue notificada al juzgador accionado el 14 de enero de 2014, mediante oficio No. 16746 de 5 de diciembre de 2013, remitido por correspondencia, tal como se desprende del sello impuesto a esa comunicación por la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (fl. 179, cdno. copias Incidente).

Para darle cumplimiento al mandato, el magistrado procedió, en igual fecha a la de su enteramiento, a dictar el auto con el cual dispuso “(…) DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO en contra del JUEZ DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (…) por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 201[2] (…)”, corriendo el traslado respectivo al titular denunciado.

Posteriormente, decretó pruebas en la actuación incidental (fls. 196 y 197, ídem) y recaudadas las mismas, fue registrado “(…) el proyecto de decisión (…)” (fl. 320 ídem). Así las cosas, no se observa en la actuación del funcionario enjuiciado rebeldía alguna en orden a acatar el precepto tutelar, pues, como acaba de verse, lo obedeció dentro del término conferido para ello y sin desconocer su alcance.” 4.3.

Finalmente, sin éxito se muestra la réplica en cuanto a las supuestas irregularidades presentadas al interior del proceso civil y de las acciones de tutela, pues como bien lo acotó la Sala A-quo, las mismas ya fueron objeto de debate en las instancias y, lo más importante, en esta oportunidad la solicitud de amparo de dirigió a cuestionar la decisión del 22 de mayo del año en curso, la cual, se insiste, no se ofrece contraria a derecho. 5.

Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite incidental, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión del actor al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Finalmente, se responde al impugnante que si considera haberse presentado alguna irregularidad por el hecho de no haberse declarado impedido el Magistrado Ponente de la decisión recurrida, está a su arbitrio acudir ante las entidades competentes. Además, debe saber que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la tutela no es procedente la recusación. 8.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 17 y 18 cdno Sala Laboral PAGE 15