CUI 11001020400020250322100 Tutela 1.ª Instancia n.° 150915 RAFAEL BLANQUICETT GAMBÍN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1232-2026 Radicado No. 150915 Aprobado según acta No. 027 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por RAFAEL BLANQUICETT GAMBÍN, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso acceso a la administración de justicia y salud, dentro del proceso penal No. 13001600112920190186401.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Director, Asesor Jurídico, la Unidad de Sanidad del Centro Carcelario y Penitenciario San Sebastián de Ternera, la Unidad de Salud Mental SENTIRBIEN S.A.S., la USPEC, la Fiduprevisora PPL, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado, y todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 13001600112920190186401.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Acorde con la información obrante en el expediente de tutela e informes rendidos al presente trámite, se tiene que: Mediante sentencia del 25 de marzo de 2025, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Cartagena condenó al señor RAFAEL BLANQUICETT GAMBÍN a la pena de 108 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Le fue negado todo subrogado y/o sustituto de la sanción. La aludida determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 7 de abril de esa anualidad, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del implicado. Frente a esa providencia no se interpuso recurso extraordinario de casación. En virtud de dicha sentencia, BLANQUICETT GAMBÍN fue capturado el 30 de octubre de 2025, cuando apenas salía de una hospitalización en la Unidad de Salud Mental SENTIRBIEN S.A.S., donde recibía un tratamiento psiquiátrico y le fueron prescritos el suministro de unos medicamentos, posteriormente fue conducido al Centro Carcelario y Penitenciario San Sebastián de Ternera, lugar donde actualmente se encuentra recluido.
La parte demandante alude que al interior de esa causa penal se vulneraron sus garantías fundamentales, en síntesis, porque no fue debidamente notificado para garantizar su comparecencia a las diversas audiencias que se adelantaron posterior a la formulación de imputación. Al efecto, sostuvo que durante la realización de las audiencias preliminares, se identificó plenamente indicó sus datos de contacto, entre ellos su domicilio y abonado telefónico.
Explicó que la dirección que ofreció inicialmente sufrió un cambio de nomenclatura, y que el juez de conocimiento enviaba las comunicaciones a dicha dirección, por lo que las mismas eran devueltas por la empresa de correos 472. No obstante, reprocha que, aun cuando se contaba con su abonado telefónico nunca se utilizó ese medio para enterarlo de la programación de las audiencias.
En el anterior contexto, pide se amparen sus garantías fundamentales, y en consecuencia, de manera provisional se suspendan los efectos de la sentencia condenatoria emitida en su contra y se ordene: «al centro carcelario y penitenciario SAN SEBASTIAN DE TERNERA remita al procesado a la Unidad de Salud Mental SENTIRBIEN S.A.S, para que se valore el estado de su salud mental y se restablezca este derecho fundamental a la salud, teniendo en cuenta que es miembro activo de las fuerzas armadas como saldado profesional y se encontraba internado en el centro Salud Mental SENTIRBIEN S.A.S, unidad propia de las fuerzas armadas y desde el momento de su captura no se le ha suministrado los medicamentos adecuados desde el 29 de octubre hasta la fecha, estando en peligro su integridad y la de terceros por la condición que el este posee (como se soporta en el documento denominado EPICRISIS RAFAEL BLANQUICET), todo esto como medida provisional en tanto se resuelva de fondo la tutela».
Cómo pretensión principal, el accionante solicitó se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal No. 13001600112920190186401, y se retrotraiga a la audiencia de formulación de imputación. Y, se garantice su derecho fundamental de salud conforme las prescripciones médicas de la Unidad de Salud Mental SENTIRBIEN S.A.S. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES 3.
Mediante auto del 26 de enero de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del trámite de tutela, dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos que ejercieran su derecho de contradicción. A su vez, se negó la medida provisional invocada. 3.1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC solicitó se declare improcedente la demanda en lo que respecta a esa entidad, ante a falta de legitimación por pasiva. 3.2.
El Juez 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena informó que el implicado tuvo conocimiento de la actuación que cursó en su contra desde las audiencias preliminares, ejerció actos de defensa al no aceptar cargos ante el juez de control de garantías. Por tal razón enfatizó en que el procesado conocía de la existencia de dicha actuación, puesto que fue imputado en presencia suya - vinculado formalmente al proceso- y era su deber, en virtud de los pilares de lealtad procesal y buena fe averiguar por la suerte del mismo y no solo esperar a que, necesariamente, llegase a sus manos una citación. Puso de presente que en la demanda de tutela, el actor manifestó que la dirección “Barrio Nelson Mandela, Sector Campobello, Manzana M, Lote 15, Cartagena” dejó de existir materialmente en el año 2020, debido a un cambio de nomenclatura en todo el barrio, y que la nueva dirección corresponde a “NELSON MANDELA SECTOR URB CAMPO BELLO 4 MANZANA 18 LOTE 5”. «Nótese que el cambio de nomenclatura alegado ocurrió con posterioridad a la celebración de la imputación (14 de abril de 2019) y que, antes de ello, ya se habían remitido dos (2) citaciones a la dirección inicialmente registrada, sin que en el expediente obre devolución por error de nomenclatura. [más adelante se indicarán cuáles son los oficios dirigidos al hoy actor, con sus números y fechas».
Durante todo el proceso el señor Rafael Blanquicett Gambín estuvo representado por Abogados, miembros de la Defensoría Pública, incluso, desde la formulación de imputación, lo que evidencia el respeto a las garantías del debido proceso, contradicción y defensa. El actuar del hoy actor evidencia negligencia, desinterés y deslealtad procesal, al pretender derivar provecho de su propia incuria, lo cual no resulta admisible, se itera En el anterior contexto, solicitó se declare improcedente el amparo por ausencia de vulneración. 3.3.
Durante el término del traslado no se recibieron informes adicionales. IV. CONSIDERACIONES 4. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual esta Sala es superior funcional. 5.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir la sentencia proferida el 7 de abril de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la del 25 de marzo de ese año, emitida por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que condenó a RAFAEL BLANQUICETT GAMBÍN a la pena de 108 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
De igual manera, se estudiará si las autoridades carcelarias vulneran el derecho fundamental a la salud del accionante, al no trasladarlo a la Unidad de Salud Mental SENTIRBIEN S.A.S., y suministrarle los medicamentos que le fueron prescritos para tratar sus padecimientos psiquiátricos. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.
En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto.
8. RAFAEL BLANQUICETT GAMBÍN pretende a través del actual mecanismo de amparo se deje sin efectos la sentencia del 7 de abril de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la del 25 de marzo de ese año, emitida por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó a la pena de 108 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Lo anterior, por cuanto, en criterio de la parte demandante las mismas constituyen una afrenta a su derecho fundamental al debido proceso y defensa, dado que, al interior de la causa censurada no se garantizó su adecuada comparecencia al juzgamiento al no librarse debidamente las comunicaciones al abonado telefónico que aportó al proceso.
En tal sentido, pide se rehaga la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación con la finalidad de participar en las diversas audiencias. Como punto de partida, importa destacar que en los procesos seguidos por la Ley 906 de 2004, la regla general es que las notificaciones se llevan a cabo en estrados y así lo dispone el artículo 169 de este estatuto procedimental, lo que resulta acorde con el principio de oralidad que gobierna la actuación penal.
En línea con lo anterior, el artículo 171 de la Ley ejusdem, impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia y el canon 172 de la misma norma regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de esta.
Sobre la importancia de una debida notificación y citación, en particular, a la defensa y el procesado, la Corte Constitucional en sentencia T-181 de 2019 (reiterada recientemente por esta Corporación en CSJ STP17469-2025), explicó: «Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Reiteración de jurisprudencia. 21.
La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones. 22.
Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo. 23.
Con todo, en general, estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso.
En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio son actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado, por lo cual cualquier actitud contraria o insuficiente configura una violación del debido proceso. Dicho esto, valga decir que, en materia penal, el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir.
Al respecto, esta Corporación en sus diversas salas de tutelas ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de «estar pendiente» del trascurso de este (CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806;
CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras). Aclarado el anterior panorama, de entrada, la Sala anuncia que declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional, pues del proceso penal objeto de censura no se evidencia el acaecimiento de algún defecto específico que habilite la injerencia del juez constitucional. 10.
En punto a la supuesta irregularidad advertida por el demandante -inadecuado trámite de notificación- la Sala de Casación Penal, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales se pretende, por los promotores del amparo, la reanudación de los términos procesales a fin de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias.
Esta Corporación ha considerado que, una vez el interesado conoce de la actuación, mientras se halle en libertad, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de esta. Así se indicó, entre otras decisiones, en sentencia CSJ STP14662-2021: «El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo.
Fue la desidia del accionante la que generó que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses».
Tal postura fue reiterada en providencias CSJ STP1633- 2019, Rad 102642; STP11923-2019, Rad 106464 y STP2419- 2020, Rad. 109470, en los siguientes términos: «(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.
Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa» (CC T-1231 de 2008). 11. En el caso particular, de las piezas obrantes en el expediente, se evidencia que RAFAEL BLANQUICETT GAMBÍN le fue formulada imputación el 14 de abril de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento (Bolívar), es decir, en ese momento se enteró presencialmente que se encontraba vinculado a un proceso penal y cuáles eran los hechos por los cuales se le procesaba, ejerció, incluso, actos de defensa, al no aceptar los cargos que le fueron atribuidos.
Nótese que el mismo tutelante afirmó encontrarse en libertad durante toda la actuación que se adelantó en su contra, lo cual denotó su desinterés en las resultas del mismo, y su privación de la libertad inició a partir de la emisión de la sentencia de segunda instancia. De ahí que, tales circunstancias solo demostraron la falta de desinterés del procesado en las resultas de una actuación que lo involucraba, por lo que no puede pretender a través de este mecanismo preferente subsanar una falencia que precisamente se debió a su comportamiento procesal omisivo. 12.
Finalmente, en relación con la supuesta afectación del derecho fundamental a la salud, con ocasión a la falta de traslado del implicado a la Unidad de Salud Mental SENTIRBIEN S.A.S., y suministro de medicamentos que le fueron prescritos para tratar su padecimiento psiquiátrico, la Sala no evidencia que el interesado haya acudido previamente a la dependencia correspondiente del Centro Carcelario y Penitenciario San Sebastián de Ternera, e invocado lo que por esta vía pretende.
De ahí que, no es posible percibir i) que dicha entidad se haya sustraído de su obligación de realizar los correspondientes exámenes médicos al implicado y proveerlo de los medicamentos idóneos; ii) que se le haya negado el traslado a determinado centro de salud, pues el accionante no lo ha solicitado previamente al ente carcelario. Por lo anterior, como se anunció en precedencia, se declarará improcedente el amparo invocado por RAFAEL BLANQUICETT GAMBÍN, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado por RAFAEL BLANQUICETT GAMBÍN, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 10