Radicado 11001020500020240187001 Impugnación de tutela Número interno 142303 Carlos Ernesto Rico Marulanda JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1232-2025 Radicación n.° 142303 (Acta n.° 018) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la apoderada de CARLOS ERNESTO RICO MARULANDA contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta corporación negó la solicitud de resguardo al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y legalidad.
Estos fueron presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de esa misma ciudad. 2. A la presente acción se vinculó a las autoridades y partes en el proceso ordinario laboral 734083103001202000033 y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 73001333301220220026000.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: El tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor demandó al municipio de Lérida (Tolima) con el fin de que se declarara que entre él y dicho ente territorial existió una relación laboral, desde el 1.° de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2019. En consecuencia, se condenara a la parte demandada a reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a las que había lugar a la terminación del mencionado vínculo.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida; autoridad que, en sentencia de 13 de julio de 2021, accedió a las pretensiones reclamadas en el escrito introductorio. Inconforme, el llamado a juicio apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia de 22 de septiembre de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y remitió el asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa para lo de su cargo.
En desacuerdo, el convocante promovió acción de tutela contra esa determinación y esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ STL15278-2022 de 2 de noviembre de 2022, declaró improcedente el ruego implorado al estimar que el mismo era prematuro, pues el convocante debía aguardar a que el asunto se enviara al juez administrativo y este se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda o, en su defecto, propusiera el respectivo conflicto negativo de competencia. Esa decisión fue confirmada por la homóloga Penal, en fallo CSJ STP804-2023 de 26 de enero de 2023.
Repartido el asunto al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dicha autoridad determinó que el escrito introductorio y sus anexos reunían los requisitos legales establecidos en la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el convocante contra el municipio de Lérida, en auto de 11 de septiembre de 2023.
En desarrollo de la audiencia inicial celebrada 14 de mayo de 2024, el promotor formuló incidente de nulidad al estimar que la jurisdicción competente para conocer de sus aspiraciones era la ordinaria laboral; no obstante, en proveído de 21 de octubre de este año el despacho judicial mencionado en el párrafo anterior negó dicha solicitud y, en esa misma data, citó a las partes para continuar con la mencionada diligencia el 5 de febrero de 2025.
En sede de tutela, el convocante cuestionó la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 22 de septiembre de 2022 y las que el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de esa misma ciudad profirió el 11 de septiembre de 2023 y 21 de octubre de 2024, respectivamente, pues, en su sentir, transgredieron sus garantías superiores.
En síntesis, argumentó que los despachos judiciales accionados incurrieron en «defecto orgánico», ya que, a su juicio, se apartaron del precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional definió en Auto CC A-075 de 2023, relativo a que los jueces debían asegurar que los cambios «jurisdiccionales no perjudi[cara] a quienes actuaron conforme a la normativa vigente en su momento».
En virtud de lo descrito, pidió que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto la determinación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 22 de septiembre de 2022 y las que el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de esa misma ciudad profirió los días 11 de septiembre de 2023 y 21 de octubre de 2024.
En su lugar, ordenar al colegiado tutelado que continúe con el proceso que adelanta contra el municipio de Lérida (sic). III. FALLO IMPUGNADO 4. El órgano de cierre laboral, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2024, negó el amparo solicitado. 5. En cuanto a los autos del 22 de septiembre de 2022 y 11 de septiembre de 2023 advirtió el incumplimiento al requisito de inmediatez.
Por tal circunstancia no analizó los argumentos de fondo en la providencia judicial censurada. 6. Luego, indicó que proveído del 21 de octubre de 2024 no estructuró ninguna arbitrariedad que autorice la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural. 7. Anotó que el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué adoptó su decisión conforme al criterio de la Corte Constitucional en proveído CC A-491-2021.
Lo anterior, porque en esa determinación se adecuaron las reglas de competencia para decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral. IV. IMPUGNACIÓN 8. Inconforme con el sentido del fallo, la apoderada del accionante la impugnó. Señaló que el auto 21 de octubre de 2024 desconoce los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para asignar la competencia en los procesos laborales de trabajadores oficiales. 9.
A su criterio, [ ] la vulneración se presentó por parte de los accionados, fue ante el hecho de haber modificado o alterado la competencia en un proceso que se hallaba con sentencia, fundado en auto emitido con posterioridad por la Corte Constitucional, actuaciones estas con lo cual como se narró ampliamente en los hechos del escrito introductorio, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica en las decisiones judiciales, confianza legitima y principio de legalidad a favor del señor CARLOS ERNESTO RICO MARULANDA.
V. CONSIDERACIONES 10. Según establece el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 11.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:2]. [2: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 13. Como el promotor de la acción pretende dejar sin efecto la decisión del 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué que resolvió solicitud de nulidad por falta de competencia para resolver la presunta relación laboral entre CARLOS ERNESTO RICO MARULANDA y el municipio de Lérida (Tolima), es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. 14.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 15. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 16.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. 17. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 18.
La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Del caso en concreto. 19.
La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: a) Tiene relevancia constitucional, porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. b) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses[footnoteRef:3]. [3: Menos de un mes. ] c) Se trata de una irregularidad procesal que tiene un defecto decisivo lo cual amerita estudiar el fondo del problema planteado. d) Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. e) No se dirige contra un fallo de tutela.
F) En cuanto al requisito de subsidiaridad se tiene que este no se satisface. Aunque el proceso laboral adelantado ante la jurisdicción ordinaria feneció porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad y ordenó la remisión ante la jurisdicción del contencioso administrativo; lo cierto es que el proceso está vigente ante el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué. De ahí que el actor pueda acudir en esa instancia para insistir en las razones que lo llevan a establecer que el proceso debe ser adelantado ante la jurisdicción laboral porque, a su criterio, al cambiar el juez natural se le ocasiona un perjuicio irremediable.
No obstante, al tratarse de un presunto daño que agravia el derecho fundamental al debido proceso del accionante, el incumplimiento a esa exigencia se flexibilizará. Aún más cuando el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué ya se pronunció mediante auto del 12 de octubre de 2024, al resolver desfavorable la solicitud de nulidad por falta de competencia propuesta por RICO MARULANDA.
Para resolver la problemática planteada, se analizará si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué incurrió en vía de hecho al remitir el proceso ordinario a la jurisdicción administrativa. 21. El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué hizo énfasis en que la Corte Constitucional emitió en proveído CC A-491-2021, respecto a la competencia para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, «presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado». 22.
Recordó que el objeto del proceso laboral es la existencia del contrato realidad entre el Municipio de Lérida como empleador y Carlos Ernesto Rico Marulanda como trabajador oficial desde el 1° de enero del 2015 hasta el 30 de junio de 2019. Por esta razón, sostuvo que: […] se debe tener en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el tipo de vínculo contractual que formalmente unió al demandante con el Municipio de Lérida para determinar la jurisdicción que debe conocer del proceso, siendo que dicho ente territorial, de acuerdo con el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 136 de 1994, es una entidad territorial fundamental de la división político - administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, y como el accionante fue vinculado a dicha entidad territorial mediante contratos de prestación de servicios, que ahora a través de esta demanda se pretende desconocer para que aflore un contrato de trabajo realidad, la jurisdicción que debe conocer de dicho asunto, es la Jurisdicción Contenciosa administrativa».
Así las cosas, este despacho judicial no puede desconocer el mandato principal de las reglas de competencia, como ya ha sido decantado tantas veces que será la jurisdicción contenciosa quien tendrá conocimiento, tal y como fue reiterado por la Corte Constitucional en el auto A-075, que en su resuelve determinó que el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Ibagué era el juzgado competente para conocer la demanda.
Por las anteriores razones, este Despacho negará la nulidad propuesta por el apoderado judicial del demandante. 23. Como refuerzo a la tesis propuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, se tiene que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto 075 de 2023, con la finalidad de resolver el conflicto de jurisdicciones, dispuso que: la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. 24.
Así, se tiene que la determinación atacada goza de plena legalidad y razonabilidad porque le asiste razón a la Sala Homóloga laboral, al considerar que en este caso no hubo vulneración de derechos fundamentales y que la autoridad judicial inmiscuida actuó según la normatividad aplicable y las pruebas existentes. 25. En estos términos, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la vulneración de derechos que se alegó es respecto de una decisión acertada la cual se pretende derruir sin demostrar una vulneración efectiva de garantías superiores, ni un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1232-2025 Radicación n.° 142303 (Acta n.° 018) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la apoderada de CARLOS ERNESTO RICO MARULANDA contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta corporación negó la solicitud de resguardo al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y legalidad.
Estos fueron presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de esa misma ciudad. 2. A la presente acción se vinculó a las autoridades y partes en el proceso ordinario laboral 734083103001202000033 y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 73001333301220220026000.