República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 75365 Ana Lucila Sierra de González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP12319-2014 Radicación n° 75365 Acta No. 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Director del Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía”, contra el fallo proferido el 5 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental a la salud de ANA LUCILA SIERRA DE GONZÁLEZ. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Manifiesta la accionante que cuenta con 68 años de edad y se encuentra afiliada en calidad de pensionada al Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares, por lo que los servicios médicos están a cargo del Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía. Informa que en septiembre de 2013 se le ordenó consulta por gastroenterología a la cual no podía presentarse, por cuanto no lograba la asignación de la cita correspondiente, por lo que en ocasión previa tuvo que acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho a la salud y la aludida cita médica.
Ahora, nuevamente tiene el mismo inconveniente, pues desde mayo de 2014 no ha podido agendar citas para control por gastroenterología y radiografía de tórax, toda vez que le fue diagnosticada enfermedad diverticular generalizada del colon y hemorroides internas grado II, además que la aqueja fuerte dolor en el pecho y expulsa flemas con sangre; sin embargo, cada vez que llama a las líneas habilitadas por la accionada para solicitar citas médicas le indican que no hay agenda y que debe llamar al día siguiente, sin que transcurridos dos meses haya logrado acceder a tales citas.
En consecuencia, impetra se ampare su derecho fundamental a la salud y se ordene a las accionadas la asignación inmediata de las mencionadas citas, así como la garantía del tratamiento integral de la enfermedad de colon que presenta, de manera que no tenga que recurrir a la tutela cada vez que le nieguen o retrasen los servicios de salud que precisa.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. La accionante se trata de un sujeto de especial protección constitucional dada su edad y la entidad demandada por su parte, ha inobservado sus deberes relativos a la prestación de los servicios de salud que aquélla requiere, concretamente, la asignación de una cita para control por gastroenterología, con miras a establecer el tratamiento a seguir ante el reciente diagnóstico que se le hizo de enfermedad diverticular generalizada de colon y hemorroides grado II. 2.
No persuade la razón expuesta por la accionada en el sentido que tal servicio no le corresponde a los establecimientos de sanidad sino al Hospital Militar Central en atención a su complejidad, como quiera que en acción de tutela previamente promovida por la quejosa, el dispensario médico Gilberto Echeverry Mejía asignó la valoración por el área de gastroenterología. 3.
Consideró que la Dirección de Sanidad del Ejército y el establecimiento aludido deben garantizar el tratamiento integral que demande la patología de la libelista y que sea ordenado por el médico tratante, en la medida que resultaría un despropósito y denigrante para aquélla, aceptar que deba interponer una acción constitucional cada vez que requiera de un servicio médico y el mismo le sea negado.
Por tal motivo, concedió el derecho invocado y ordenó al “…Director del Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, que en un plazo que no podrá exceder de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, programe la cita de control por gastroenterología a la señora Ana Lucila Sierra de González. (..) Conceder la garantía de continuidad y oportunidad en la prestación del servicio de salud a la ciudadana Ana Lucila Sierra de González, en la forma descrita en la parte motiva de esta decisión”. 4.
En cuanto a la radiografía de tórax pretendida, se acreditó que la misma fue programada para el pasado 1º de agosto de los cursantes, de manera que sobre el particular se presenta una carencia actual de objeto.
3. LA IMPUGNACIÓN El Director del Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía” impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad expuso: 1. Que en cumplimiento a la orden de tutela, se extendió orden de referencia y contrareferencia ante el Hospital Militar Central para coloproctología, toda vez que revisada la historia clínica de la accionante, esa área y no la de gastroenterología, es la encargada de manejar su patología. 2.
Lo anterior por cuanto el servicio de gastroenterología y los procedimientos de colonoscopia y endoscopia fueron retirados del portafolio de servicios de los establecimientos de sanidad militar debido a un ajuste al nivel de complejidad, quedando únicamente con la prestación de los servicios relativos al nivel II, mientras que al Hospital Militar Central le corresponden los niveles III y IV, entre los cuales se encuentran los antes mencionados. 3.
Solicita entonces que se revoque el fallo impugnado, como quiera que de parte de esa dependencia no se ha presentado una injustificada negativa a la prestación de los servicios de salud que requiere la actora. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Importante es precisar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
De igual modo, ha señalado, verbigracia en la sentencia CC T-540 de 2009, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido por vía de tutela, al adquirir la categoría de fundamental. Siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano por intermedio del estamento gubernamental debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con la finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 4.
En el caso bajo estudio, encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión adoptada por el a quo, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado. 4.1. En efecto, está acreditado que a ANA LUCILA SIERRA DE GONZÁLEZ, quien se encuentra afiliada al sistema de salud de las fuerzas militares, le fue diagnosticada enfermedad diverticular generalizada del colon y hemorroides internas grado II.
Ello fue dictaminado a través de una colonoscopia practicada gracias a la valoración que se le realizó a la actora por el área de gastroenterología, servicio médico este que a su vez fue ordenado en sentencia dictada dentro otro trámite constitucional promovido previamente por la memorialista. En virtud de dicho diagnóstico, la demandante debe volver al control respectivo sin que hubiere logrado la asignación de la cita correspondiente, siendo este el motivo que originó la interposición de la presente solicitud de amparo. 4.2.
El a quo encontró que la imposibilidad para obtener tal cita de control vulnera el derecho a la salud de la quejosa, motivo por el cual lo tuteló y ordenó al Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, que proceda a programarla. La impugnación interpuesta va dirigida a que el control no se debe dar por el área de gastroenterología, toda vez que con fundamento en la historia clínica de la paciente, su patología debe ser manejada en lo sucesivo por la especialidad de coloproctología, la cual debido al ajuste de los niveles de complejidad efectuado en la institución, no se presta en los establecimiento de sanidad sino por el Hospital Militar Central, motivo por el cual extendió orden de referencia y contrareferencia ante este último para tal efecto. 5.
Bajo el anterior panorama, los argumentos del censor por medio de los cuales depreca la revocatoria del fallo de primer grado no persuaden, ya que independientemente del área que deba en adelante encargarse del manejo de la enfermedad de la actora, que en principio se consideró era la de gastroenterología y así lo ordenó el juez colegiado pero que a la postre se informa es la de coloproctología; lo cierto es que la advertida afrenta de garantías fundamentales devino de la no asignación de la cita de control respectiva. 5.1.
Así que, si bien el Dispensario Médico extendió la orden de referencia y contrareferencia para la última especialidad mencionada ante el Hospital Militar Central ante el cambio que hubo en los niveles de complejidad, tal situación no conduce a que por parte de la Sala se deba revocar la sentencia impugnada, pues se repite, dicho proceder constituía el objeto primordial de la acción constitucional y su no realización fue la razón que conllevó a que se ampararan los derechos invocados.
En otras palabras, en modo alguno el hecho que la accionada hubiera procedido de conformidad con lo ordenado por el Tribunal pero ante un área médica distinta, implica que la protección constitucional carezca de objeto en la actualidad, puesto que el a quo arribó a la conclusión que los derechos de la actora fueron vulnerados ante la no asignación oportuna de la cita de control requerida, lo cual es compartido plenamente por la Sala, y ello sólo denota que la demandada actuó en cumplimiento a la sentencia de tutela. 5.2.
Así, mal podría accederse a las pretensiones del censor y revocar el fallo impugnado, ya que el mismo amparó las garantías fundamentales que se vieron comprometidas por la falta de gestión para la asignación del servicio médico en cuestión, que finalmente correspondió a una cita de control por coloproctología - y la finalmente realizada no se debió a un actuar oportuno y diligente, sino al acatamiento a lo ordenado por el juez de tutela. 6.
Por último, ningún análisis se hará en torno a la orden para el tratamiento integral impartida, como quiera que la misma no fue objeto de ataque por parte del impugnante. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10