CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12318-2014 Radicación n° 75361 Acta No. 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MANUEL USECHE MURCIA, respecto del fallo proferido el 2 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral relató los hechos que soportan la solicitud de amparo en los siguientes términos: “El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital. Señaló que demandó a BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE HACIENDA, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y CESANTÍAS FONCEP y FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI para obtener «la pensión de que trata la Ley 33 de 1985», con fundamento en que laboró «cerca de veinte años» al servicio de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos Edis, que al conocer la jurisprudencia que determina que el tiempo de servicio militar cuenta para efectos pensionales concluyó que reunía los requisitos para obtenerla; sin que fuera óbice el reconocimiento de la pensión que con base en 1000 semanas de cotización al servicio de un empleador privado le reconoció el Seguro Social de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y al cumplir 60 años de edad.
Sostuvo que por el tiempo laborado con la señalada entidad y haber sido despedido sin justa causa se le reconoció la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que en la decisión del Tribunal se le negó la solicitud de reconocimiento de las dos pensiones con fundamento en que le era más favorable la que ya se le había otorgado y que no podía percibirlas en forma conjunta.
Argumentó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas desconocieron la realidad de su situación y desconocieron el tiempo en que laboró con la entidad distrital, el cual señaló que no podía ser tomado por el Seguro Social para el reconocimiento pensional que le hizo tal entidad; que no les asiste razón ni a los juzgadores ni a las entidades accionadas para considerar incompatibles las pensiones que regulan las dos normas que citó. Por lo anterior solicitó que se revoquen las decisiones objeto de la queja constitucional y se ordene el reconocimiento de la pensión establecida por la Ley 33 de 1985 con las mesadas dejadas de pagar”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Destacó que en principio, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias previstas para obtener la protección de los derechos y en el evento de persistir la conculcación podrán exponer la controversia ante el juez constitucional a fin de que la decida. 2.
En ese ordenó, precisó la Sala que de conformidad con la naturaleza de la decisión confirmada por el Tribunal, relacionada con el no reconocimiento de la pensión, el actor tuvo la posibilidad de exhibir la discrepancia a través del recurso de casación, sin que sea dable ahora acudir a la tutela para soslayar el debate ante el juez natural.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad se refirió a los fundamentos expuestos en la demanda de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 4.1. El no agotamiento de los recursos legales, en este caso, el extraordinario de casación, surge como impedimento para la concesión de la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral promovido en su momento, como con acierto lo indicó la Sala Laboral de la Corte.
Lo anterior, por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, el descuido del petente no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que ahora le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual puede concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.
Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
En igual sentido se pronunció la misma Corporación (CC T-1068 de 2006): Si en el trámite de un proceso judicial se adoptan decisiones divergentes en primera y segunda instancia no puede suponerse que, necesariamente, una de las autoridades judiciales incurrió en un defecto que haga procedente la acción de tutela y que el juez constitucional de tutela tendría que examinar cuál de ellas es la que resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizaría su función de juez constitucional e invadiría el ámbito de competencia funcional de la jurisdicción ordinaria En consideración a lo expuesto, la intromisión del juez de tutela para imponer la interpretación que considere ajustada, además de ser una tarea extraña a su competencia, desconocería abiertamente el principio de autonomía e independencia de la función judicial conforme al cual las autoridades tienen la facultad de interpretar y aplicar las normas jurídicas con los límites establecidos por el orden jurídico superior. 5.
Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues como se dijo en el precedente anotado, se invaría con ello el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 6.
Finalmente, debe entender la impugnante que no es posible que el juez de tutela habilite o reabra una discusión ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu. 7.
Por consiguiente, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9