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STP12316-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1820 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera instancia Radicado No. 93485 WILLIAM ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12316-2017 Radicación No 93485 (Aprobado Acta No.260) Bogotá. D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por WILLIAM ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN WILLIAM ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de la ciudad de Popayán, presentó demanda de tutela debido a que el Estado, representado por las autoridades y entidades accionadas, ha vulnerado sus prerrogativas de igualdad, debido proceso y libertad, ya que en virtud del acuerdo de paz celebrado con las FARC, otorgó a los «narcoterroristas» beneficios punitivos significativos, los cuales no resultan acordes con las atrocidades que por décadas cometieron en perjuicio del pueblo colombiano y, en contraposición, a él no se le ha otorgado ninguna gracia. En sustento de la aducida violación del derecho a la igualdad, mencionó que el 15 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) concedió la «libertad condicional» a un individuo condenado por delitos que, en su criterio, son de mayor gravedad, al perpetrado por él, esto es, por porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, simplemente por llevar consigo una «luz bengala».

Con base en lo anterior, pidió i) que se reconozca la libertad condicional, toda vez que ya cumplió las tres quintas partes de la condena y ii) que se realicen los «trámite pertinentes con respecto a las actas que restringen el beneficio a muchos, las actas de Ley 1098 y Ley 1121, que reposan en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán».

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán informa que en virtud de allanamiento a cargos condenó al ahora accionante, mediante sentencia del 29 de enero de 2016, a la pena de 115 meses y 15 días como autor del delito de porte de armas y municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas. 2.

El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al ejercer el derecho de contradicción se remitió al contenido del fallo de tutela del, a través del cual negó de manera conjunta el amparo de los derechos fundamentales invocados en los libelos tutelares 2017-00275, 2017-0281, 2017-00286 y 2017-00288 uno de los cuales fue promovido por WILLIAM ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.

En sustento allegó copia de la referida providencia. 3. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán señaló que desde el 8 de julio de 2016 se encuentra vigilando la sanción impuesta al demandante por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad e indicó que el solicitante del amparo no reúne los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, para la concedió de la Amnistía de Iure o la libertad condicionada.

Añadió que «no reposan peticiones pendientes por resolver dentro del expediente a favor del sentenciado», motivo por el pidió que declare improcedente la acción impetrada. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, tuvo a su disposición o cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. El primer problema jurídico se centra en la aducida vulneración del derecho a la igualdad, por el supuesto trato diferenciado recibido por el accionante a raíz de la consagración de beneficios penales diferenciados, a través de la Ley 1820 de 2016. Respecto de esa garantía fundamental, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: «La jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de igualdad puede ser descompuesto en cuatro mandatos: “(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.

Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.” (Resalta la Sala) En razón de los límites funcionales del juez de tutela, solo es posible analizar el caso desde la perspectiva de los dos primeros mandatos.

Una intervención constitucional a partir de los dos últimos mandatos, en relación con la valoración del requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional, implicaría la sustitución de las funciones del juez de ejecución de penas y por tanto, se desconocería la jurisprudencia de esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora de hacer valoraciones sobre aspectos subjetivos.

Aclarado lo anterior, resta recordar la existencia de tres presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta para el amparo del derecho a la igualdad en estos casos: i) las decisiones a partir de los cuales se alega el derecho deben ser idénticas, en sus elementos fácticos. Cualquier variación implica, por parte del juez la necesidad de valorar esa diferencia, ii) las providencias que se invocan como parámetros de referencia no deben ser contrarias a la Constitución, las leyes o la jurisprudencia vinculante sobre la materia y iii) los fundamentos normativos empleados en aquellas decisiones deben ser aplicables respecto del caso con el cual se hace la comparación.» -Resalta la Sala- Conforme a lo anterior, el interesado debía acreditar que, ante circunstancias idénticas, las autoridades demandadas impusieron sobre él y, en general sobre la población carcelaria, un injustificado trato discriminatorio. 3.

Revisado el plenario, se constata que el solicitante del amparo no acreditó la circunstancia de trato desigual que pueda ser objeto de intervención del juez de tutela, simplemente se limitó a sostener que el 15 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) concedió la «libertad condicional» a un individuo condenado por delitos que, en su criterio, son de mayor gravedad, al perpetrado por él, esto es, por porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, simplemente por llevar consigo una «luz bengala».

Sin embargo, no allegó copia de la decisión y aunque fue solicitada, el despacho requerido no la aportó, por lo que se advierte que el interesado incumplió la carga de demostrar el supuesto de hecho en que afinca su pretensión, pretendiendo que se concluya sobre la violación de la referida garantía, con base en especulaciones y asertos carentes de respaldo probatorio. 3.1.

Ahora bien, en la demanda se censura la implementación de la Justicia Especial para La Paz, concretamente, la emisión de la Ley 1820 de 2016, a través de la cual se regulan las amnistías e indultos por los delitos políticos y conexos, al tiempo que se adoptan tratamientos penales especiales diferenciados, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

No puede soslayarse que la Constitución reconoce la paz como fin primordial del Estado, para cuya consecución se ha acudido a instrumentos propios de la justicia transicional, con el propósito de establecer criterios de selección y priorización que permitan centrar esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática y la renuncia condicionada a la persecución judicial penal, así como otros beneficios punitivos, en procura de obtener entre los ciudadanos, armonía y concordia duraderas.

Tratamiento que emana de la ponderación entre principios y valores como la paz y la reconciliación, que no implica el incumplimiento de la cláusula incorporada al Estado Social de Derecho de hacer respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas de graves crímenes. 3.2. Ese contexto específico no puede equiparase al ámbito delincuencial en que comúnmente se trasgrede el ordenamiento penal, en tanto éste comporta un entorno distinto, con aplicación de políticas criminales disímiles al fin último de buscar una salida negociada al conflicto que por décadas ha subyugado a la sociedad colombiana.

De tal manera, ninguna afrenta al derecho a la igualdad genera la implementación de la aludida legislación, pues el trato diferenciado involucra destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, dadas las razones en las que subyace la expedición de disposiciones como la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios; a saber, la coyuntura sociopolítica colombiana caracterizada por factores de extrema violencia, producto del enfrentamiento armado con el grupo insurgente de las FARC, que habilitan al Estado a buscar la terminación de tal lucha, frente a la implementación y regulación de la problemática emanada de la comisión de delitos comunes. 3.3.

A pesar de la inconformidad manifestada por el libelista con ese particular panorama jurídico, no expone cuál es la conducta o acción discriminatoria puntual que imputa a las autoridades accionadas; sin embargo, pretenden por vía de tutela, se contemplen y regulen beneficios para la población carcelaria, con desconocimiento del carácter residual, subsidiario y excepcional del presente mecanismo, basado en criterios subjetivos, distantes de la regulación aplicable a los específicas situaciones jurídicas de cada interno, entre ellas, la Ley 1098 de 2006, que prohíbe la concesión de subrogados o reducciones punitivas, la cual no puede ser desconocida por llanas inconformidades en cuanto a las políticas de paz implementadas por el Estado. 4.

Por otra parte, con relación a la pretensión de que el juez de tutela conceda a WILLIAM ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ la libertad condicional, se advierte, sin hesitación alguna, que la acción contraviene el carácter subsidiario del mecanismo de protección constitucional, toda vez que no es viable que el juez de tutela entre a definir un asunto que, por un lado, está encomendado a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y, por el otro, no se demostró que el interesado haya elevado petición en ese sentido a la autoridad competente.

En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad torna en improcedente el amparo, en tanto el interesado acudió al mecanismo de amparo, sin previamente haber requerido al despacho ejecutor el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional.

En ese orden de ideas, la Sala negará, por improcedente, la protección dispensada por WILLIAM ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR por improcedente el amparo deprecado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.1-3 � Fls.20 y 21 � Fls.29-54 � Fl.55 � Sentencia C-250 de 2012 � “… si a alguna persona le fue concedido dicho beneficio ilegalmente, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico.

Obsérvese que si se aceptara que algún tratamiento ilegal habilitara a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el ordenamiento jurídico ni el deber constitucional de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y el de los particulares de respetarlo.” Sentencia de Tutela de 11 de julio de 2013, exp.: 67268.

Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela de 30 de julio de 2013, exp.: 67963. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 1 12