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STP12316-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1306 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12316-2014 Radicación n° 75325 Acta No. 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por RAÚL TORRES ROURE, respecto del fallo proferido el 25 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que desde el 7 de noviembre de 2006 purga la condena de 220 meses de prisión impuesta por el delito de homicidio en la Penitenciaría La Picota, actualmente a cargo del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2. El 17 de febrero del año en curso envió derecho de petición al Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación, a fin de que se conceptuara “si a una persona se le puede declarar una incapacidad absoluta y permanente con disminución de la capacidad laboral del 100% con tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico indefinido…”, igualmente para que se le indique si alguien con dichos síntomas y declaratoria del 100% de la disminución de la capacidad absoluta está en condiciones de valerse por sí misma. 3.

Ante la falta de respuesta a la solicitud, el 14 de mayo solicitó nuevamente a la entidad se suministrara la información deprecada, pero han transcurrido “95 días sin recibir respuesta alguna, viéndome obligado a acudir a la acción de tutela”, a fin de que se ampere el derecho de petición.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. De acuerdo con la respuesta allegada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se constató que el 13 de junio último se dio respuesta a los cuestionamientos expuestos en la respectiva petición, oficio remitido por correo certificado el 16 del mismo mes y año. 2.

Con base en lo anterior, señaló que se ha producido la cesación de los efectos de la actuación deprecada al haberse resuelto de fondo lo solicitado en la misiva, circunstancia válida para denegar el amparo al presentarse una carencia de objeto conforme lo consagra el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y lo ha reiterado la jurisprudencia.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad indicó: 1. La petición la presentó al Comité Consultivo de las Personas con Limitación y le contestó el Departamento de Enfermedades no Transmisible” (sic), entidad a la cual no se ha dirigido y tampoco es la idónea para dar respuesta a los cuestionamientos. 2.

En el segundo punto de la respuesta se adujo que no eran los competentes para contestar la pregunta pero sí los médicos psiquiatras del Instituto Nacional de Medicina Legal, “por lo que debió informarse al competente”. 3. La solicitud la requiere para su defensa dentro del proceso penal, precisamente para entablar denuncia por abandono de menores o personas desvalidas, contra quienes no procuraron la mejoría de su salud. 4.

Afirmó que no sólo se le vulnera el derecho de petición de formulación de consulta, sino a la información y dignidad humana al no darse una respuesta efectiva a lo solicitado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.

En el presente asunto, conforme lo decidió el a quo, no se advierte afrenta alguna al derecho fundamental demandado por la parte actora, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 4.1. Acorde con la información que obra en el expediente, surge evidente que mediante oficio del 13 de junio del 2014, el Subdirector de Enfermedades no Transmisibles del Ministerio de Salud y Protección Social, emitió respuesta clara y precisa sobre los cuestionamientos plasmados en el respectivo libelo, la cual fue remitida a nombre del petente a la Penitenciaría la Picota.

En este punto es pertinente indicar al actor que el reparo atinente a haberse respondido el libelo por una dependencia diferente a la cual se remitió la solicitud, no resulta suficiente para revocar el fallo, de una parte porque se dio respuesta a los interrogantes formulados; de otra, la información fue suministrada por funcionario igualmente adscrito al Ministerio de Salud, sin que pueda señalarse que carece de idoneidad para pronunciarse al respecto, como lo expuso el impugnante sin fundamento alguno. Tampoco se ofrece a discusión la respuesta que se dio al segundo interrogante, en donde se adujo que acorde con la ley 1306 de 2009, artículos 15 y 17, “la capacidad jurídica de una persona con discapacidad mental absoluta o relativa se determina con base en la valoración o peritaje forense realizado por un Médico Psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”; por lo tanto la censura ha de desestimarse. 4.2.

Lo expuesto no deja duda en cuanto a que la petición presentada por el actor fue debidamente atendida, luego con razón concluyó el Tribunal en el sentido que el amparo debía denegarse por haberse superado el hecho que dio origen a su instauración. 5. Queda entonces sin soporte la censura del actor y por consiguiente el fallo impugnado será confirmado. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 34 cdno segunda instancia PAGE 8